CSJ - ATL304-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL304-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL304-2022 Radicación n.° 96535 Acta Extraordinaria 19 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la E.P.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. contra el fallo proferido el 21 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, sino es porque se observa una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La empresa accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 96535
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Refirió que, el 16 de diciembre de 2011, presentó una demanda de reparación directa contra el Ministerio de Salud y Protección Social – Fosyga y otros para recobrar algunos servicios de salud presentados y no cubiertos en el POS hoy Plan de Beneficios en Salud. Relató que dicho proceso fue asignado a la Sala Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de auto del 26 de agosto de 2014, declaró la falta de jurisdicción, por lo que remitió el expediente a los
Relató que dicho proceso fue asignado a la Sala Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de auto del 26 de agosto de 2014, declaró la falta de jurisdicción, por lo que remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá Adujo que, el 2 de septiembre de 2016, la demanda fue repartida al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá que, en providencia del 17 de marzo de 2017, ordenó adecuar el libelo conforme los requisitos de esta jurisdicción; seguidamente, el 25 de mayo de 2017, dicho despacho inadmitió y, «pese a que se cumplió con lo ordenado», el 31 de julio de 2019, se dispuso a promover el respectivo conflicto negativo de jurisdicción. Contó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en determinación del 9 de agosto de 2018, resolvió que se debía continuar el trámite ante el juzgado ordinario laboral, por lo que dicho despacho, en proveído del 11 de marzo de 2019, admitió la demanda. Destacó que, una vez surtido el traslado de contestación, el 21 de septiembre de 2021, reformó la demanda; sin embargo, a través de decisión del 9 de 2Radicación n.° 96535 SCLAJPT-12 V.00 noviembre siguiente, el juzgado accionado declaró
demanda; sin embargo, a través de decisión del 9 de 2Radicación n.° 96535 SCLAJPT-12 V.00 noviembre siguiente, el juzgado accionado declaró nuevamente la falta de competencia, por lo cual ordenó remitir el proceso ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, decisión que se adoptó teniendo en cuenta un pronunciamiento de la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto negativo de jurisdicción de situaciones similares. Expuso que «las actuaciones del juzgado encartado están dilatando injustificadamente el acceso a la administración de justicia, pues luego de 10 años de radicada la demanda y, cinco años en la jurisdicción laboral, ahora el accionado nuevamente se declara incompetente para el conocimiento del asunto». Por lo anterior, solicitó se ampararan los derechos fundamentales impetrados y, como producto de ello, se ordenara al despacho judicial accionado mantener el conocimiento del proceso ordinario objeto de debate constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de diciembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento y ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
El juzgado tutelado señaló que el auto del 9 de
asumió el conocimiento y ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El juzgado tutelado señaló que el auto del 9 de noviembre de 2021 no lo dictó dicho funcionario, toda vez 3Radicación n.° 96535 SCLAJPT-12 V.00 que se reintegró a su cargo a partir del 1.º de diciembre de 2021, de ahí que se atenía a lo decidido al interior de esta acción de tutela. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos – Sede Judicial CAN manifestó que, el 26 de noviembre de 2021, fue sometido a reparto el proceso objeto de reproche dentro de la presente acción, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia del 21 de enero de 2022, declaró improcedente el amparo, al considerar que: Se encuentran pendientes de resolución, los mecanismos procesales que se activaron al interior del proceso ordinario laboral. En efecto, frente a la decisión adoptada por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, deberá pronunciarse el Juzgado Administrativo al que le correspondió por reparto la actuación, e incluso es factible que se suscite un nuevo conflicto de jurisdicciones, el cual también debe ser desatado por la autoridad judicial competente. En tal sentido, el agotamiento de esos mecanismos procesales
correspondió por reparto la actuación, e incluso es factible que se suscite un nuevo conflicto de jurisdicciones, el cual también debe ser desatado por la autoridad judicial competente. En tal sentido, el agotamiento de esos mecanismos procesales dentro del proceso judicial no puede ser desconocidos ni invadidos por el Juez constitucional, ya que, de ser así, se estaría incursionando en un escenario que se escapa de la órbita del debido proceso, así como del derecho de contradicción y defensa que le atañe a las partes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial; de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de los terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en
desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir, no se limita solo a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente caso, para la Sala es claro que lo cuestionado por la parte tutelante es la decisión del 9 de noviembre de 2021, en la que el despacho encartado declaró la falta de competencia del asunto y ordenó remitir el proceso ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el fin de que se ordene al despacho judicial accionado mantener el conocimiento del trámite objeto de censura. 5Radicación n.° 96535
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Pues bien, observa la Sala que, de la respuesta dada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos – Sede Judicial CAN, en donde señaló que el expediente se repartió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá , es evidente que, para resolver el problema jurídico puesto a consideración de este juez constitucional, se hace necesaria la vinculación de dicha autoridad judicial , pues al estar el proceso bajo su poder, este también debe ser integrado en el contradictorio. Ante el anterior escenario, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de notificar en debida forma a los terceros con interés legítimo, impide el
Ante el anterior escenario, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de notificar en debida forma a los terceros con interés legítimo, impide el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo puede enmendarse con la declaratoria de nulidad. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 15 de diciembre de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite y, por ende, se vincule al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, en la presente acción de tutela, a partir del auto del 15 de diciembre de 2021, inclusive, con el fin de que se vincule al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá . Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR las diligencias al tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR las diligencias al tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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