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CSJ - ATL304-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL304-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL304-2023 Radicado n.° 104379 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir la impugnación que JAVIER VARGAS MONCALEANO interpuso como apoderado judicial de ARNULFO DÁVILA MADRID contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió el 5 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, al que se vinculó a la PROCURADURÍA REGIONAL y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA del mismo departamento; no obstante, se advierte que en el asunto no se respetaron las reglas de reparto lo que invalida lo actuado, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES Javier Vargas Moncaleano, quien adujo la calidad de apoderado judicial de Arnulfo Dávila Madrid, promovió acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijado de petición y elRadicado n.° 104379

SCLAJPT-03 V.00 que denominó «desacato por las ordenes impartidas de sus superiores jerárquicos y la ley 549 de 1999». Del confuso escrito de tutela y sus anexos se extrae que el accionante

SCLAJPT-03 V.00 que denominó «desacato por las ordenes impartidas de sus superiores jerárquicos y la ley 549 de 1999». Del confuso escrito de tutela y sus anexos se extrae que el accionante instauró demanda ejecutiva laboral contra la extinta Caja de Previsión Social del departamento de la Guajira, para obtener el pago de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas. El asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Riohacha, quien libró mandamiento de pago. El departamento de la Guajira formuló la excepción de prescripción contra dicha decisión y la jueza de conocimiento la declaró probada y, en consecuencia, terminó el proceso, decisión que el actor apeló y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. El 22 de enero de 2015, el proponente solicitó a la jueza de conocimiento que expidiera copia mandamiento de pago librado contra el departamento de la Guajira en múltiples procesos y «se sirviera colocarles […] el sello de “es fiel copia autentica tomada de su Original”». Manifestó que mediante oficio J2LC-0047 de 27 de enero de 2015, la jueza de conocimiento adujo que los procesos fueron archivados por prescripción. Agregó que el 5 de febrero de 2015 requirió a la jueza y el Tribunal dicho oficio, sin embargo, esta solicitud no fue contestada por aquellas autoridades. En criterio del accionante, el Tribunal Superior de Riohacha vulneró sus derechos fundamentales, pues confirmó la decisión de la jueza de

Tribunal dicho oficio, sin embargo, esta solicitud no fue contestada por aquellas autoridades. En criterio del accionante, el Tribunal Superior de Riohacha vulneró sus derechos fundamentales, pues confirmó la decisión de la jueza de primera instancia de declarar probada la excepción de prescripción y terminar el proceso. 2Radicado n.° 104379

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se (i) deje sin efecto la providencia del Tribunal que confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de prescripción y terminó el proceso ejecutivo y (ii) se «revoque, modifique y/o adicione» el oficio J2LC-0047 de 27 de enero de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha admitió la acción constitucional mediante auto de 30 de agosto de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término de traslado, la apoderada judicial de la Procuraduría Regional de Instrucción de La Guajira refirió que Javier Vargas Moncaleano no anexó el poder para actuar en la acción constitucional y a pesar de que el a quo constitucional conoció esa situación, la admitió. Asimismo, refirió que en los anexos aportados no se registra ninguna

Moncaleano no anexó el poder para actuar en la acción constitucional y a pesar de que el a quo constitucional conoció esa situación, la admitió. Asimismo, refirió que en los anexos aportados no se registra ninguna actuación judicial por parte del accionante. La Jueza Segunda Laboral de Circuito de Riohacha manifestó que Javier Vargas Moncaleano solicitó revocar, modificar y adicionar los mandamientos de pago librados que se relacionaron en el oficio J2LC-0047, petición que se declaró improcedente pues los procesos que relacionó el accionante se encontraban archivados por haberse probado la excepción de prescripción. 3Radicado n.° 104379

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Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de tutela, toda vez que no vulneró ningún derecho al accionante y remitió los expedientes de los procesos que cursaron en su despacho. El jefe de la oficina de asesoría jurídica del Departamento de la Guajira manifestó que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Riohacha respondió la petición que interpuso el actor mediante SJ2L-406 de 24 de agosto de 2023 y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante pretende que mediante la misma se revivan términos fenecidos y se modifiquen disposiciones que quedaron ejecutoriadas hace más de once años. El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

modifiquen disposiciones que quedaron ejecutoriadas hace más de once años. El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 5 de septiembre de 2023, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha declaró improcedente el amparo constitucional invocado, porque consideró que Javier Vargas Moncaleano carecía de legitimación por activa para iniciar la acción constitucional, toda vez que no aportó poder especial que lo habilitara para representar los intereses del actor en el trámite de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho

El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. Así, en el numeral 5.º aquel precepto prevé que:

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Ahora, en el presente asunto, el reparo principal que formula el convocante se dirige a que se deje sin efecto la decisión que zanjó el proceso ejecutivo laboral, esto es, la providencia en la que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la declaratoria respecto a la excepción de prescripción y terminó el proceso ejecutivo que refiere haber promovido contra el departamento de la Guajira. Asimismo, cuestiona el oficio J2LC-0047 de 27 de enero de 2015 que informó los mandamientos de pago que libró la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Riohacha. 5Radicado n.° 104379

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En esa dirección, es evidente que el actor cuestiona actuaciones de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió, motivo por el cual dicha autoridad no debió conocer el asunto como juez constitucional en primera instancia. En consecuencia, quien debe conocer el presente caso en primera instancia era esta Sala de Casación Laboral como superior jerárquico del

motivo por el cual dicha autoridad no debió conocer el asunto como juez constitucional en primera instancia. En consecuencia, quien debe conocer el presente caso en primera instancia era esta Sala de Casación Laboral como superior jerárquico del Tribunal accionado, de acuerdo con la norma transcrita. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive. En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la secretaría de esta Sala de Casación para que decida lo pertinente de conformidad con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional con posterioridad al auto admisorio de 30 de agosto de 2023, inclusive . Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. 6Radicado n.° 104379

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SEGUNDO: Remitir las diligencias a la secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que rehaga el trámite de la acción constitucional conforme lo expuesto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 104379

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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