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CSJ - ATL305-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL305-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL305-2023 Radicación n.°104799 Acta n.°40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro de la acción popular No. 66001310300420220007800.

I. ANTECEDENTES El accionante, en su propio nombre, acude a este mecanismo constitucional, buscando la protección de sus garantías fundamentales «al debido proceso y a la dignidad humana», que consideró vulnerados por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito que conoció «la acción popular censurada en primera instancia».Radicación n.°104799

SCLAJPT-12 V.00

Refirió el libelista, que actúa como parte dentro de la acción popular identificada bajo el radicado No. 66001310300420220007800, proceso del que alega « LOS JUZGADORES CONSTITUCIONALES NO CUMPLEN UN SOLO

Refirió el libelista, que actúa como parte dentro de la acción popular identificada bajo el radicado No. 66001310300420220007800, proceso del que alega « LOS JUZGADORES CONSTITUCIONALES NO CUMPLEN UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO EN LAS ACCIONES POPULARES, NO ME PERMITEN DESISTIR DE LA ACCIÓN, APLICA ART 121 CGP PARA PRORROGAR EL TÉRMINO PARA TRAMITAR LA ACCIÓN PESE A SER CONTRARIO AL DERECHO». Así, del confuso escrito de tutela se extrae, que el petente cuestiona que el Juez Cognoscente incumple los términos de la ley 472 de 1998 por cuanto no se ha dado trámite a sus solicitudes y, a su vez, debido a que no se aceptó el desistimiento que ha elevado sobre la misma causa, actuaciones que, en su sentir, le impiden «DESHACER[SE] DE ESTE KARMA LLAMADO ACCIÓN

POPULAR EL CUAL NO SOPORTO MAS».

De otro lado, reprochó el actuar de la « procuradora gral nacion (sic), margarita cabelloblanco (sic) y defensor del pueblo Colombia» debido a que, señaló que ha solicitado a estas autoridades que presenten acción de reparación directa en su favor como consecuencia de la mora judicial alegada sin que a la fecha tenga algún pronunciamiento al respecto. Al mismo tiempo, solicitó la vinculación del señor presidente de la República y, por último, requirió que se conceda amparo de pobreza dentro del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que:

[...]NO SOY ABOGADO SOY UN CIUDADANO COLOMBIANO LEGO EN

República y, por último, requirió que se conceda amparo de pobreza dentro del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que:

[...]NO SOY ABOGADO SOY UN CIUDADANO COLOMBIANO LEGO EN

DERECHO MAMAO DE PERDER TIEMPO EN LAS RENUENTES ACCIONES POPULARES DONDE NUNCA SE CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE MANDA LA LEY 472 DE 1998 AL JUZGADOR NO TENGO DINERITO PA (sic) CONTRATAR UN ABOGADO PARA QUE ME GARANTICE ART 29 CN Y NO PUEDO PAGAR UN ABOGADO SIN AFECTAR MI MÍNIMO VITAL O AFECTAR A MI FAMILIA EN SU SUBSISTENCIA Y POR ELLO PIDO AMPARO DE POBRE EN ESTA TUTELA Acudió entonces al presente mecanismo de salvaguarda 2Radicación n.°104799 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia , se ordene al ente judicial accionado, aceptar el desistimiento formulado por el petente dentro de la acción popular No. 66001310300420220007800.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, el conocimiento del asunto se asignó al magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, integrante de esta Sala, quien, mediante auto del 6 de septiembre de 2023, remitió este asunto a la Homóloga Civil teniendo en cuenta que el actor no subsanó la demanda para determinar los

Luis Benedicto Herrera Díaz, integrante de esta Sala, quien, mediante auto del 6 de septiembre de 2023, remitió este asunto a la Homóloga Civil teniendo en cuenta que el actor no subsanó la demanda para determinar los hechos u omisiones concretos atribuibles a esta Sala de Casación, a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y el Presidente de la República. Por lo anterior, con proveído adiado 13 de septiembre del año en curso, la Homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás partes e intervinientes dentro del proceso No. 2022-78, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo. Dentro del término concedido, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el informe requerido y, para tal efecto, advirtió que: Una vez revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se informa que el radicado completo de la acción popular objeto de tutela no aparece en la base de datos de la Sala, por lo que resulta imposible pronunciamiento alguno frente a los hechos relatados en la acción constitucional 3Radicación n.°104799

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Por lo anterior, el Tribunal solicitó que se negara la acción de tutela invocada debido a que «el proceso constitucional en el que reclama mora en el trámite, no existe en esta Corporación». Por su parte, el doctor Javier Gonzalo Montañez Pérez en su calidad

Por lo anterior, el Tribunal solicitó que se negara la acción de tutela invocada debido a que «el proceso constitucional en el que reclama mora en el trámite, no existe en esta Corporación». Por su parte, el doctor Javier Gonzalo Montañez Pérez en su calidad de Procurador 06 Civil Judicial II adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles, en relación con el reproche formulado contra los entes judiciales accionados por la solicitud de desistimiento de la acción popular motivo de queja, indicó que no se acreditó por parte del libelista que «dicha negativa responda a una interpretación arbitraria de los juzgadores ni señalarse una omisión en el trámite de la misma que permita tener por vulnerados los derechos fundamentales invocados». Y, frente a las pretensiones relacionadas con el actuar de la Procuraduría, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para formular dichos reparos y «exponer de manera irreverente una serie de inconformidades que, según el actor, le han generado las múltiples acciones populares que el voluntariamente ha adelantado». No se recibieron más respuestas. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante sentencia calendada 19 de septiembre de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de auxilio ante la ausencia de vulneración del derecho implorado, lo anterior, por cuanto: conforme al informe rendido por el Tribunal accionado en este trámite, en el que refiere que «revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, … la acción popular objeto de tutela no

conforme al informe rendido por el Tribunal accionado en este trámite, en el que refiere que «revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, … la acción popular objeto de tutela no aparece en la base de datos de la Sala cuestionada, es claro que la omisión alegada es inexistente, ya que la actuación aducida por el quejoso no ha sido tramitada por el Colegiado confutado (…) (Subrayado y negrilla fuera del texto original) 4Radicación n.°104799

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó; no obstante, no expuso los motivos de su disenso y se limitó a señalar:

PIDO NULIDAD D ETODO (sic) LO ACTUADO POR FALTA DE

COMPETENCIA, PUES TAMBIEN (sic) TUTELE A LA CSJ

SCC

MANIFIESTO Q (sic) SE ME TORTURA

EMOSIONALMENTE APELO Por ello, previó a ser remitido el escrito de impugnación, la Homóloga Sala Civil a través de proveído del 06 de octubre de 2023, rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por el accionante, para lo cual indicó que: Al respecto, se advierte la inviabilidad de lo requerido, pues el discernimiento que sirvió de fundamento para alegar la solicitud implorada [esto es, tener como accionada a la «CSJ SCC»] es algo subjetivo, no objetivo. Esto, desde luego, nada tiene que ver con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del

sirvió de fundamento para alegar la solicitud implorada [esto es, tener como accionada a la «CSJ SCC»] es algo subjetivo, no objetivo. Esto, desde luego, nada tiene que ver con ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni corresponde a la de rango constitucional

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

En el contexto anterior, luego de revisado el escrito tutelar y la documental allegada al plenario, esta Sala encuentra que el inconformiso del accionante está dirigido en relación con las actuaciones que se han surtido dentro de la acción popular identificada con el radicado No. 5Radicación n.°104799 SCLAJPT-12 V.00 66001310300420220007800, para lo cual, el libelista manifestó que el amparo se dirigía contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito que conoció « la acción popular censurada en primera instancia». Frente a lo anterior, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» ; por su

de manera general que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» ; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º:

De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, por lo que esta Sala advierte que, una vez revisado el informe secretarial que reposa en el expediente a folio 07, se evidencia que no se notificó de la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, despacho en el cual cursa actualmente la acción popular cuestionada en el escrito introductor. Lo anterior, igualmente se corrobora en el oficio de notificación del auto que descorrió el traslado para que se emitieran los pronunciamientos de rigor, el que fue dirigido únicamente a las siguientes direcciones

Lo anterior, igualmente se corrobora en el oficio de notificación del auto que descorrió el traslado para que se emitieran los pronunciamientos de rigor, el que fue dirigido únicamente a las siguientes direcciones electrónicas: 6Radicación n.°104799 SCLAJPT-12 V.00  trabajoenequipoes2021@gmail.com : Accionante - Mario Restrepo sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co: Tribunal Superior de Pereira  procesosjudiciales@procuraduria.gov.co : Procuraduría  juridica@defensoria.gov.co: Defensoría

En ese orden, reitérese que la vinculación echada de menos resulta pertinente para dirimir el caso de marras, más si se tiene en cuenta que la pretensión principal del accionante, es conseguir por esta vía que se admita su desistimiento dentro de la acción popular objeto de cuestionamiento. Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del acto de notificación, inclusive, para que se ordene la vinculación y debida notificación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira , autoridad que tiene interés legítimo en las resultas de este trámite, y en este sentido, se deberá rehacer la actuación con fiel observancia del debido proceso, para que, una vez la autoridad judicial haya sido comunicada, prosiga a emitir el pronunciamiento que considere pertinente; no sin antes advertir, que esta decisión no afecta las pruebas recaudadas durante el trámite constitucional. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas.

que esta decisión no afecta las pruebas recaudadas durante el trámite constitucional. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, 7Radicación n.°104799

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del acto de notificación de la tutela de la referencia , inclusive , dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Homóloga Sala Civil, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.°104799

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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