CSJ - ATL307-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL307-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL307-2023 Radicación n.° 104843 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que IGNACIO FONTALVO YABRUDY y ANÍBAL ALVIZ RUIZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 28 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el primero adelantó contra el
JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO , la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de Bogotá y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 104843
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica», «prelación del derecho sustancial sobre lo formal » y « aplicación de los precedentes jurisprudenciales del orden constitucional », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se tiene que la Fiscalía Cuarta de la
jurisprudenciales del orden constitucional », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las constancias procesales, se tiene que la Fiscalía Cuarta de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, por decisión de 29 de septiembre de 2011 -en firme el 6 de abril de 2013-, acusó a Fernando Marim ón Romero, Edmundo Nicolás Silva Rosado, Eduardo José Cantillo Romero, Aníbal Álviz Ruiz, Gladys Marina Del Castillo P érez, Alejandro Santoya Aguilar, Benjam ín Ricardo Caballero Vergara, Erdulfo Gonz ález González, Guillermo Mart ínez Carrillo, Jaime Puerta Echenique, J ésner Antonio Mosquera Mosquera, Jos é del Carmen Orozco Pacheco, Luis Carlos Gaviria Lucas, Manuel de la Rosa Ledesma Cañate, Manuel Esteban Malambo Avilés, María Amalia Osorio de Castañeda, Tulio Rafael Mendoza Olascuaga y Ubaldo Miguel Cortina Cáliz y al promotor, como determinadores del delito de peculado por apropiación. Señaló que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de marzo de 2021, condenó al accionante por el delito de peculado por apropiación agravado. 2Radicación n.° 104843
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Relató que la defensa de los condenados apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, frente al accionante, la confirmó en sentencia de 23 de
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Relató que la defensa de los condenados apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, frente al accionante, la confirmó en sentencia de 23 de mayo de 2022. Expuso que presentó recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió en auto AP669-2023 de 8 de marzo de 2023. Sostuvo que la anterior determinación « constituye una verdadera sentencia y no un auto de simple sustanciación contra el que hubiese sido posible proponer el recurso de reposición » comoquiera que en él se adoptaron decisiones de fondo como fue abstenerse de calificar la demanda, decretar la prescripción y la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de casación oficiosa. Por lo anterior, consideró que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo por ausencia de motivación toda vez que la homóloga Penal debió analizar su proceso para poder tomar la decisión de casar o no y no solamente inadmitirla. Censuró que su proceso, incluso la inadmisión de la demanda de casación, «tiene un fundamento deleznable toda vez que parte del supuesto que se utilizó una sentencia laboral ilícita para acceder al pago de acreencias laborales, carentes de sustento legal y convencional». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió revocar la providencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el 8 de marzo de 2023 -notificada el 24
obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió revocar la providencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó el 8 de marzo de 2023 -notificada el 24 3Radicación n.° 104843 SCLAJPT-12 V.00 del mismo mes y año-, para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que ordene el trámite del recurso extraordinario de casación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de septiembre de 2023 y mediante auto de 18 del mismo mes y a ño la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laborales del Circuito de Cartagena y Séptimo Laboral de Barranquilla, la Fiscalía Cuarta de la Estructura de
Apoyo para Foncolpuertos, a Gladys Marina del Castillo Pérez, Fernando Marimón Romero, Eduardo Cantillo Romero, Aníbal Alvis Ruíz, Manuel Esteban Malambo Avilés y demás intervinientes en el proceso n.° 11001310401620130001101, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá solicitó negar la solicitud de amparo y precisó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fallo de 14 de septiembre de 2023, negó el amparo invocado por otros sentenciados (rad.
Circuito de Bogotá solicitó negar la solicitud de amparo y precisó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fallo de 14 de septiembre de 2023, negó el amparo invocado por otros sentenciados (rad. acumulados 1100102030002023340200 y 11001020300020230353700) en el mismo expediente penal (rad. nº. 11001310401620130001100). Además, envió el link de acceso al expediente. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remitió el vínculo de acceso al expediente. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que las pretensiones del accionante no guardan relación con las 4Radicación n.° 104843 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones adelantadas en su despacho y por ello solicitó declarar su improcedencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que en el auto de notificación no la mencionan en ninguno de sus artículos, por tanto, consideró que se trata de una equivocación. La Fiscalía General de la Nación defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas en todas las instancias y solicitó declarar improcedente la acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión que la homóloga Penal emitió el 8 de marzo de
2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión que la homóloga Penal emitió el 8 de marzo de 2023, respecto de Ignacio Fontalvo, es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio, que la acción de tutela no es una instancia adicional y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el accionante y Aníbal Alviz Ruiz la impugnaron; el primero reiteró los argumentos de su escrito inicial.
Por su parte el segundo manifestó que,
Como quiera que mi Acción de Tutela (Expediente: 11001-02-03-000-202303537-00), por auto del 12 de septiembre último fue acumulado a la Acción de Tutela No. 11001-02-03-000-2023-03402-00 (Dra. Hilda González Neira), desde ya manifiesto que NO HE RECIBIDO, A MI CORREO ELECTRÓNICO NOTIFICACIONES SOBRE SU FALLO, en el evento que haya sido resuelto; Así las cosas, ruégole que se tenga esta IMPUGNACIÓN ora con relación a la 5Radicación n.° 104843
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Acción de Tutela No. 2023-03537, ora No. 2023-03589, u ora contra la No. 2023-03402; Itero, no he recibido NOTIFICACIÓN PERSONAL sobre mi fallo, o directa a mi correo; Si, ciertamente me han legado oficios y autos con relación a otras tutelas (Fernando Marimon y/o Hugo Yabrudy) SOBRE MI
2023-03402; Itero, no he recibido NOTIFICACIÓN PERSONAL sobre mi fallo, o directa a mi correo; Si, ciertamente me han legado oficios y autos con relación a otras tutelas (Fernando Marimon y/o Hugo Yabrudy) SOBRE MI
FALLO
IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite el promotor censuró la decisión judicial que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de marzo de 2023, dentro del proceso penal radicado con el nº. 11001310401620130001100. 6Radicación n.° 104843
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En proveído de 18 de septiembre de 2023, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y dispuso:
6Radicación n.° 104843
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En proveído de 18 de septiembre de 2023, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y dispuso: Vincúlese a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Laborales del Circuito de Cartagena y Séptimo Laboral de Barranquilla , la Fiscalía Cuarta de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, Gladys Marina del Castillo Pérez, Fernando Marimón Romero, Eduardo Cantillo Romero, Aníbal Alvis Ruíz, Manuel Esteban Malambo Avilés y demás intervinientes en el proceso n.° 11001310401620130001101 (interno n° 62981). (negrilla fuera de texto) Sin embargo, revisadas las piezas procesales, esta Sala advierte que, pese a que el a quo constitucional ordenó vincular al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, lo cierto es que la Secretaría de esa corporación no lo hizo, porque no se observa prueba de ello en el expediente. Por el contrario, en el proceso reposa notificación al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena que no es accionado o vinculado en esta causa. En consecuencia, se hace necesario invalidar el acto de notificación, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla la existencia de la presente queja. Quedan a salvo las
sentido, se comunique al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla la existencia de la presente queja. Quedan a salvo las notificaciones que se hayan realizado en debida forma y las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del acto de notificación, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las notificaciones que se hayan realizado en debida forma y las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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