🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL308-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL308-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL308-2023 Radicado n.° 71254 Acta Extraordinaria n.° 61 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de adición que NEILA ROSA RESTREPO MARÍN, AUGUSTO DANILO GARCÍA BETANCOURT y JULIÁN ALBERTO GARCÍA RESTREPO interponen contra el fallo CSJ STL9600-2023, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que los ciudadanos en comento instauraron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Para respaldar su petición, indicaron que junto con Esteban García instauraron demanda ordinaria laboral contra Emtelco S.A.S. y UNE EPMRadicado n.° 71254

SCLAJPT-11 V.00

Telecomunicaciones S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se condenara al pago solidario de los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo que sufrió Esteban García. Señalaron que el proceso judicial se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante auto de 19 de septiembre de

ocasionados por el accidente de trabajo que sufrió Esteban García. Señalaron que el proceso judicial se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante auto de 19 de septiembre de 2022 declaró no probada la excepción de «falta de agotamiento de reclamación administrativa – falta de competencia» que propuso Emtelco S.A.S. Refirieron que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 18 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la modificó parcialmente en el sentido de continuar el trámite promovido por Esteban García y declaró probada la excepción en mención respecto a los demás demandantes, razón por la cual rechazó la demanda presentada por estos. En consecuencia, solicitaron que se dejara sin efecto jurídico el auto de 18 de enero de 2023. Por medio de sentencia de 26 de julio de 2023 que se notificó el 24 de agosto de 2023, esta Sala de Casación negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de los convocantes, decisión respecto a la cual los convocantes solicitaron adición el 25 de agosto de 2023. En esta ocasión, los accionantes solicitaron la adición de la providencia en comento, con fundamento en que la misma no indicó: (i) las razones por las cuales el Tribunal no tuvo en cuenta la reclamación administrativa que realizó el trabajador en nombre propio y autorizado por su familia; (ii) los 2Radicado n.° 71254

en comento, con fundamento en que la misma no indicó: (i) las razones por las cuales el Tribunal no tuvo en cuenta la reclamación administrativa que realizó el trabajador en nombre propio y autorizado por su familia; (ii) los 2Radicado n.° 71254 SCLAJPT-11 V.00 motivos por los cuales el mandato civil no aplica en materia laboral, y (iii) la consideración que tuvo el Tribunal para no asumir competencia respecto a la totalidad de los demandados aun cuando la demandada contestó la reclamación directa.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El precepto relativo a la adición establece lo siguiente: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior

conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En el presente asunto, los accionantes solicitan la adición del fallo de tutela CSJ STL9600-2023, que esta Sala profirió en el presente trámite constitucional, pues refieren que no se hizo pronunciamiento respecto a (i) 3Radicado n.° 71254 SCLAJPT-11 V.00 las razones por las cuales el Tribunal no tuvo en cuenta la reclamación administrativa que realizó el trabajador en nombre propio y autorizado por su familia; (ii) los motivos por los cuales el mandato civil no aplica en materia laboral, y (iii) la consideración que tuvo el Tribunal para no asumir competencia respecto a la totalidad de los demandados aun cuando la demandada contestó la reclamación directa. Sin embargo, al analizarse la petición en referencia y confrontarse con el contenido de la providencia de 18 de enero de 2023, se advierte que esta Sala concluyó que el juez plural convocado no incurrió en los errores

demandada contestó la reclamación directa. Sin embargo, al analizarse la petición en referencia y confrontarse con el contenido de la providencia de 18 de enero de 2023, se advierte que esta Sala concluyó que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, la excepción planteada lo facultaba para realizar un análisis integral de la reclamación que Esteban García presentó el 23 de marzo de 2021 al margen de los argumentos presentados por quien formuló aquel medio exceptivo, argumentos que, a juicio de esta Corte, no lucieron irracionales, ni lesivo de las garantías superiores invocadas. De ahí que en la sentencia no se omitió abordar ninguno de los extremos de la litis, tampoco que se haya dejado de resolver otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Lo que realmente advierte la Corte es que los solicitantes pretenden un reestudio de la situación jurídica que se analizó en la sentencia mencionada, pese a que el mecanismo de la adición no está previsto en la legislación para tal fin. Por tanto, se negará la solicitud que presentaron los accionantes. 4Radicado n.° 71254

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de adición que los accionantes presentaron contra la sentencia CSJ STL9600-2023 de 26 de julio de 2023.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la

PRIMERO: Negar la solicitud de adición que los accionantes presentaron contra la sentencia CSJ STL9600-2023 de 26 de julio de 2023.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

5Radicado n.° 71254

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6

Consultar sobre este documento ...