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CSJ - ATL309-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL309-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL309-2023 Radicación n.°104393 Acta 41 Cartagena (Bolívar), uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA , dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite que se hizo extensivo a la s autoridades , partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Antonio Rodríguez Mendoza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, y, en consecuencia, pidió se deje sin efecto la providencia de 19 de abril de 2023 a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad y confirmó la sanción disciplinaria que se le impuso al aquí promotor, para que, en su lugar, se ordene emitir una nuevaRadicación n.° 104393

SCLAJPT-03 V.00 decisión, tras considerar, entre otras cosas, que la acción estaba prescrita. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, negó el amparo invocado por estimar que la decisión censurada resultaba razonable. Inconforme, el accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

mediante sentencia de 24 de agosto de 2023, negó el amparo invocado por estimar que la decisión censurada resultaba razonable. Inconforme, el accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. En fallo CSJ STL10155-2023 de 27 de septiembre de 2023, esta Sala confirmó la providencia de primera instancia. El 19 de octubre de 2023, el promotor del amparo solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 27 de septiembre del año en curso y, por tanto, que se ordene nuevo reparto del caso a otro magistrado de la Sala de Casación Laboral, bajo el argumento de que se vulneró el debido proceso «al negar el amparo impetrado estando probada una causal de extinción de la acción disciplinaria y acreditando el desconocimiento de los efectos de cosa juzgada en los fallos impugnados». El 23 de octubre de 2023, el convocante aportó nuevo memorial en la que indicó que hacía ajustes a la nulidad, pero que «en esencia es la misma presentada con la finalidad de que se decrete la nulidad de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023». Agregó que se vulneró el debido proceso y el non bis in ídem en el trámite de la segunda instancia cumplida en la sala laboral, en consideración a que esta corporación no adoptó una decisión de segunda instancia resolviendo la impugnación formulada contra 2Radicación n.° 104393 SCLAJPT-03 V.00 la sentencia de primera instancia, sino que se remitió a las argumentaciones presentadas por el suscrito en la primera instancia, apartándose de lo previsto

2Radicación n.° 104393 SCLAJPT-03 V.00 la sentencia de primera instancia, sino que se remitió a las argumentaciones presentadas por el suscrito en la primera instancia, apartándose de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 32.

II. CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.

Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar

oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

3Radicación n.° 104393

SCLAJPT-03 V.00

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución

saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». La causal anterior se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 21 Mar. 2012, rad. 2006-00492, en la que se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo. Bajo este contexto, debe precisarse que en el sub judice la parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la sentencia segunda instancia, por considerar que se vulneró el debido proceso, principalmente, porque no se concedió el amparo, pese a que la acción se encontraba

accionante solicitó que se declare la nulidad de la sentencia segunda instancia, por considerar que se vulneró el debido proceso, principalmente, porque no se concedió el amparo, pese a que la acción se encontraba 4Radicación n.° 104393 SCLAJPT-03 V.00 prescrita y a que la comisión desconoció los efectos de cosa juzgada «en los fallos impugnados». Al respecto, se advierte que habrá de rechazarse la nulidad pretendida, toda vez que el defecto invocado no se enmarca dentro de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso ni se acompasan con los requisitos constitucionalmente exigidos para que ocurra una nulidad por violación al debido proceso, máxime que el incidentante no alegó que en el presente caso se hubiesen allegado elementos de convicción obtenidos sin la observancia de dicha garantía fundamental. Lo anterior, por cuanto el artículo 135 del Código General del Proceso dispone que: El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Adicionalmente, advierte la Sala que lo pretendido por el actor es reabrir la discusión constitucional que fue zanjada con el fallo de impugnación a fin de que se reabra la discusión y se acceda a los argumentos del escrito de tutela.

impugnación a fin de que se reabra la discusión y se acceda a los argumentos del escrito de tutela. En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se rechazará la solicitud de nulidad instaurada por la parte accionante.

III. DECISIÓN

5Radicación n.° 104393

SCLAJPT-03 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad instaurada por ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

6Radicación n.° 104393

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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