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CSJ - ATL310-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL310-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL310-2023 Radicación n.° 104711 Acta 41 Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que PRODUCTOS COQUITO S.A.S. presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 19 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado .

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 104711

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Daniel Aguirre Lozano promovió proceso ordinario laboral contra Productos Coquito S.A.S. con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo del 1.° de septiembre del 2012 al 31 de enero de 2016 y que se condenara al pago de acreencias laborales e indemnización moratoria a su favor.

el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo del 1.° de septiembre del 2012 al 31 de enero de 2016 y que se condenara al pago de acreencias laborales e indemnización moratoria a su favor. Afirmó que el asunto se radicó bajo el consecutivo nº. 2017-126 y el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018. Adujo que apeló la decisión y que el recurso fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Indicó que el 13 de diciembre de 2018 las partes suscribieron un contrato de transacción que radicaron ante el colegiado el 7 de febrero de 2019. Explicó que el juez de apelaciones profirió sentencia confirmatoria en la fecha antes mencionada y que «pretermitió el procedimiento contemplado en el artículo 312 de la Ley 1564 de 2012». Expuso que, una vez que el expediente fue devuelto al juzgado de origen este aprobó la liquidación de costas y ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto para ser abonado a la demanda ejecutiva presentada por el extremo activo, asignándosele el radicado n.° 2019354. 2Radicación n.° 104711

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Manifestó que el juez de conocimiento libró mandamiento de pago en de auto de 26 de junio de 2019 y que en providencia del 17 de septiembre de la misma anualidad se decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Manifestó que el juez de conocimiento libró mandamiento de pago en de auto de 26 de junio de 2019 y que en providencia del 17 de septiembre de la misma anualidad se decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora. Señaló que en proveído de 16 de junio de 2023 se tuvo por no contestada la demanda ejecutiva y se ordenó seguir adelante la ejecución. Sostuvo que, después de agotar las actuaciones propias del proceso, el Juzgado «decidió tener únicamente como parte de pago los dineros que la empresa Productos Coquito S.A.S. entregó al trabajador Daniel Aguirre producto del contrato de transacción suscrito entre las partes». Narró que el contrato de transacción no ha sido objeto de nulidad por ninguna autoridad, ni demandado o denunciado por el demandante. Censuró que el juez de primera instancia no motivó la razón por la que consideró que el contrato de transacción no tuvo validez para el despacho. A su juicio, no se realizó el estudio que exige la norma para verificar la existencia de un título ejecutivo, por lo que se ocasionó «un daño a una persona que no está obligada a soportarlo». Como consecuencia de lo anterior, acudió a este mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó que se «anule» el mandamiento de pago por cuanto el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá no evaluó en debida forma las pruebas y

tramitó un proceso ejecutivo laboral sin la existencia de un título. 3Radicación n.° 104711

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 11 de septiembre de 2023 y mediante proveído de la misma fecha la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá pidió que se negara el amparo al no existir la violación de los derechos fundamentales que alega el accionante. Relató que, « a diferencia de lo manifestado por la parte actora, desde el auto de fecha 26 de junio de 2019 este Despacho tomó en consideración el acuerdo transaccional al que llegaron las partes ». Con base en ello se tuvo como abono la suma de $10.000.000 y se libró mandamiento de pago por el saldo insoluto correspondiente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y costas, conforme a la liquidación contenida en el auto que libró la orden de apremio. Dijo que, si bien la ejecutada presentó excepciones, lo cierto era que esa parte fue requerida en providencias de 17 de septiembre de 2019 y 8 de noviembre de 2021 para que aportara el poder conferido pero que, ante el silencio que guardó, se tuvo por no contestada la demanda y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

de noviembre de 2021 para que aportara el poder conferido pero que, ante el silencio que guardó, se tuvo por no contestada la demanda y se ordenó seguir adelante con la ejecución. No se recibieron más pronunciamientos durante el término dispuesto. 4Radicación n.° 104711

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de 2023, el juez de primera instancia constitucional declaró la improcedencia del amparo deprecado al considerar que no se superó el presupuesto de residualidad, comoquiera que la sociedad accionada no impetró recurso alguno contra la orden de pago, no utilizó de manera adecuada las excepciones al no atender los requerimientos del juzgado, ni tampoco hizo uso de los medios de impugnación contra el auto que tuvo por no contestada la demanda y ordenó seguir adelante la ejecución.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó insistiendo en el argumento expuesto en su escrito inicial.

Cuestionó que el Tribunal indicara que se « pretermitieron» las acciones jurídicas que debieron haberse realizado dentro del proceso pero que «dicha decisión no resuelve el fondo del asunto». Precisó que, el fallador de segundo grado transcribió apartes de la decisión de primera instancia, pero no se refirió al contrato de transacción. Argumentó que, el colegiado no hizo mención «acerca del tratamiento que debió darle al contrato de transacción radicado en la secretaría y que debió haber sido tramitado conforme al artículo 312 del

Argumentó que, el colegiado no hizo mención «acerca del tratamiento que debió darle al contrato de transacción radicado en la secretaría y que debió haber sido tramitado conforme al artículo 312 del CGP». Además, agregó: […] si el contrato de transacción se suscribió por las dos partes y fue debidamente presentado en el Tribunal para su revisión, ¿no cambia la lógica al título ejecutivo mal construido por el Juzgado 34 Laboral, pues ya no es claro ni expreso, y por lo tanto no es exigible por la vía ejecutiva, hasta demostrar, si es del caso, que en realidad el contrato violentó el derecho sustancial del trabajador omitiendo el pago de sus derechos ciertos e indiscutibles? […]. 5Radicación n.° 104711

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes

Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice , se tiene que el accionante acudió al presente mecanismo para que se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que «anule» el mandamiento de pago al no evaluar las pruebas aportadas. No obstante, para esta Corte es claro que la censura involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por cuanto ante este despacho se radicó el contrato de transacción que en sentir del accionante, no se tuvo en cuenta; luego, la reclamación dentro del trámite del proceso ejecutivo se hace extensiva a la mencionada autoridad. 6Radicación n.° 104711

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En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien el escrito de tutela no se dirigió directamente en su contra, lo cierto es que los argumentos y las pretensiones que el actor formuló dan cuenta que esta censura se dirige directamente contra el colegiado, tal como se lee en el escrito de tutela. Sobre el particular, se tiene que el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional

Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». De esta manera, es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la llamada a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional, a partir del auto admisorio. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, 7Radicación n.° 104711

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 11 de septiembre de 2023, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, remítase el asunto a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 104711

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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