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CSJ - ATL311-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL311-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL311-2021 Radicación n.° 92147 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de adición que presentaron ALIRIO HUMBERTO BERNAL ESTEBAN y ROSA INÉS PEÑA BARROS, de la sentencia CSJ STL19172021 de 24 de febrero de 2021 proferida dentro de la acción de tutela que CODENSA S.A. adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los peticionarios, la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO URBANO ANTONIO NARIÑO - ASOCUAN P.H. y las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2009-00115 que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 92147

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La empresa CODENSA S.A. E.S.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las convocadas y, como consecuencia de ello, pretendió que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 1.° de octubre de

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las convocadas y, como consecuencia de ello, pretendió que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 1.° de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se continúe con el trámite del proceso. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que negó el amparo invocado mediante providencia de 21 de enero de 2021. Dicha decisión fue impugnada por la actora ante esta Sala Especializada que, en sentencia de 24 de febrero de 2021, confirmó la de primer grado tras considerar que no se cumplió el presupuesto de inmediatez. Dentro del término de ejecutoria, los intervinientes Alirio Humberto Bernal Esteban y Rosa Inés Peña Barros solicitan la «aclaración» del fallo referido, toda vez que consideran que en la mencionada providencia quedaron «excluidos de toda opción de controvertir, negar, rechazar, presentar o pedir pruebas […] y de ejercer el derecho a la defensa, esto es, de todas las garantías del debido proceso » 2Radicación n.° 92147 SCLAJPT-12 V.00 al determinar que «si bien […] fueron vinculados como intervinientes, lo cierto es que dicha circunstancia no los faculta para realizar planteamientos distintos a los expuestos en el líbelo introductor o reclamaciones que difieran de las hechas por la convocante».

II.CONSIDERACIONES

faculta para realizar planteamientos distintos a los expuestos en el líbelo introductor o reclamaciones que difieran de las hechas por la convocante». II.CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud , se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Ha de recordarse que la figura de la aclaración, prevista en el artículo 285 del mencionado compendio normativo , no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la 3Radicación n.° 92147 SCLAJPT-12 V.00 dictada por el juez de primer grado, sino esclarecerla cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo

respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la 3Radicación n.° 92147 SCLAJPT-12 V.00 dictada por el juez de primer grado, sino esclarecerla cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que los argumentos de los solicitantes no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, toda vez que no indican, de forma concreta, cuáles son los verdaderos conceptos o frases motivo de duda que contiene la providencia dictada por esta Corporación, pues se limitan a manifestar que se les cercenó el derecho a la defensa, en tanto esta Sala determinó que no era posible resolver su pretensión relativa a «revocar el desistimiento tácito para que se reabra el proceso con el fin de que se tramite nuestra propia reconvención », dado que no fueron ellos quienes impetraron la acción constitucional. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, 4Radicación n.° 92147

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 , formulada por

4Radicación n.° 92147

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 , formulada por

Alirio Humberto Bernal Esteban y Rosa Inés Peña Barros.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicación n.° 92147

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

6

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