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CSJ - ATL311-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL311-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL311-2023 Radicación n.° 104405 Acta Extraordinaria no. 67 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. promovió contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que ALADY LUCIA QUITIAN ESCARRAGA formuló contra la impugnante, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PERSONERÍA DE SANTIAGO DE CALI, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que el 17 de abril de 2023 Alady Lucia Quitian Escarraga solicitó a la Procuraduría General de la Nación información acerca de dos quejas disciplinarias queRadicación n.° 104405 SCLAJPT-12 V.00 presentó contra la funcionaria Diana Marcela Contreras Rojas, a las cuales se les asignaron los radicados « E-2022-740495 de 22 de diciembre de 2022» y «E-2022-745953 de 27 de diciembre de 2022». Señaló que el 29 de mayo de 2023 la Procuraduría General de la

se les asignaron los radicados « E-2022-740495 de 22 de diciembre de 2022» y «E-2022-745953 de 27 de diciembre de 2022». Señaló que el 29 de mayo de 2023 la Procuraduría General de la Nación le informó que, de acuerdo a lo ordenado en auto 0404 de 15 de mayo de 2023, la queja interpuesta se remitió por competencia a la Personería Distrital de Santiago de Cali para el trámite correspondiente. Indicó que por medio de oficio n.° «20232440152222 de 8 de agosto de 2023» el director de la Personería Municipal de Santiago de Cali le informó que su solicitud fue reenviada por competencia a la Dirección de Control Disciplinario de Emcali E.I.C.E. E.S.P. para lo pertinente. Argumentó la tutelante que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición al omitir dar respuesta de fondo a la petición que formuló, situación que va en contravía de los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Asimismo, destacó que el trámite de las quejas disciplinarias en comento se ha dilatado injustificadamente. Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene a las entidades accionadas y a la vinculada dar respuesta de fondo a la petición presentada el 17 de abril de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la

el 17 de abril de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de agosto de 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la misma mediante auto de 23 de agosto de 2023, en el que ordenó notificar

2Radicación n.° 104405 SCLAJPT-12 V.00 a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a Diana Marcela Contreras Rojas a través de Emcali

E.I.C.E. E.S.P.

Durante tal lapso, la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación efectuó un recuento de las actuaciones, conforme los cuales destacó que el trámite de las quejas formuladas no se ha dilatado injustificadamente. La coordinadora del área funcional de defensa jurídica de Emcali E.I.C.E. E.S.P. afirmó que no tuvo participación en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y, por ello, solicitó se desestimaran las pretensiones en su contra. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Personería Distrital de Santiago de Cali solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, pues la entidad atendió el derecho de petición remitido por la Procuraduría General de la Nación. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2023 el a quo constitucional concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a Emcali E.I.C.E. E.S.P. dar respuesta

de 2023 el a quo constitucional concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a Emcali E.I.C.E. E.S.P. dar respuesta de fondo la petición formulada por la tutelante el 17 de abril de 2023.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Emcali E.I.C.E. E.S.P. la impugna y señala que no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, dado que la queja disciplinaria en mención tiene términos propios y reserva legal, motivo por el cual no se le puede dar el mismo

3Radicación n.° 104405 SCLAJPT-12 V.00 tratamiento de la petición. A su vez, indica que aperturó la investigación respectiva y que la misma se encuentra en un proceso administrativo en curso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. De este modo, el numeral 2. ° del precepto en cita prevé que:

acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. De este modo, el numeral 2. ° del precepto en cita prevé que: […] 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […] En el caso que se analiza, la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de que la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Santiago de Cali y EMCALI E.I.C.E. E.S.P. respondan la petición que presentó el 17 de abril de 2023. 4Radicación n.° 104405

SCLAJPT-12 V.00

En ese sentido, la Sala advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no le correspondía avocar el conocimiento del asunto en primer grado, en tanto los reparos de la acción de tutela se dirigen contra la Personería de Santiago de Cali, Emcali E.I.C.E. E.S.P. y Procuraduría General de la Nación, autoridades de carácter municipal y nacional, respectivamente, de modo que el asunto debió asignarse a los jueces del circuito de dicha ciudad, en los términos del numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela.

del Decreto 333 de 2021. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Cali, para que se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 23 de agosto de 2023, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Cali, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con

5Radicación n.° 104405 SCLAJPT-12 V.00 el numeral 2. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 104405

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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