CSJ - ATL312-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL312-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL312-2020 Radicación n.° 87761 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve esta Sala de la Corte las solicitudes de nulidad y adición de sentencia, propuestas contra la sentencia STL1522-2020, de fecha 12 de febrero de 2020, presentado por los señores LUIS EDUARDO DÍAZ CARVAJAL, ROSANA
CECILIA VERDUGO ESCAMILLA , MAYRA ALEJANDRA
AVENDAÑO SÁNCHEZ , LILIANA PATRICIA COVAS
TERÁN, WILER MAURICIO RICO ELIZALDE y HÉCTOR
DAVID ROSERO ROMERO.
I. ANTECEDENTES Jorge Arturo Rivera Tejada, quien adujo ser el apoderado de los señores Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Berdugo Escamilla, Mayra Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Terán, WilmerRadicación n.° 87761
Mauricio Rico Elizalde, Héctor David Rosero Romero, instauró súplica constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de obtener el resguardo de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y a la igualdad. Con sentencia STL1522-2020, de fecha 12 de febrero de 2020, esta Sala de Casación Laboral, confirmó la decisión del Juez constitucional de primer grado, que negó la solicitud de
constitucionales al debido proceso y a la igualdad. Con sentencia STL1522-2020, de fecha 12 de febrero de 2020, esta Sala de Casación Laboral, confirmó la decisión del Juez constitucional de primer grado, que negó la solicitud de amparo al advertir que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, con fundamento lo siguiente: De ahí que, visto el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el abogado Jorge Arturo Rivera Tejada, se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene de las actuaciones surtidas por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Berdugo Escamilla, Mayra Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Teran, Wilmer Mauricio Rico Elizalde, Héctor David Rosero Romero, contra Aerovías del Continente Americano, la Cooperativa de Trabajo Asociado – SERVICOPAVA y Misión Temporal, encontrándose de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que quien interpone la queja, carece de legitimación por activa, toda vez que, no se encuentra que el doctor Jorge Arturo Rivera Tejada, sea parte dentro del proceso ordinario señalado, ni que a él se le hubiere hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo que, no teniendo la calidad de parte no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las
que a él se le hubiere hecho cesión de los derechos litigiosos allí controvertidos, por lo que, no teniendo la calidad de parte no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas. Los señores Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Verdugo Escamilla, Mayra Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Terán, Wiler Mauricio Rico Elizalde y Héctor David Rosero Romero, mediante escrito visto a folios 30 a 39, solicita la nulidad y adición de la sentencia 2Radicación n.° 87761 STL1522-2020, pues aseguran que se les violentó el derecho al debido proceso, en razón a que aun cuando contra la sentencia de primer grado al interior de la presente acción de tutela, interpusieron impugnación contra la sentencia constitucional de primer grado, lo cierto es que el mismo no fue estudiado en la sentencia de segundo grado proferido por esta Sala de Casación Laboral.
II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver el asunto sometido a consideración, debe recordar la Sala, en primer término, que el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad, como tampoco indica el trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza.
No obstante, debe decirse que el artículo 4º del Decreto
trámite previo que debe seguirse para decretar un vicio procesal de tal naturaleza. No obstante, debe decirse que el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en cierto modo consciente de dicho vacío normativo, autorizaba la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no resultara opuesto al trámite de la tutela, aplicación que fue avalada por la Corte Constitucional, entre otros, en el auto A-065-13, en el que decidió aplicar dicha normatividad con sustento en los siguientes argumentos: La jurisprudencia de esta corporación ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no solo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil, que se aplican en lo pertinente de 3Radicación n.° 87761 conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[20]. Así las cosas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil[21], la Corte Constitucional ha aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación (…)
que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación (…) Ahora bien, debe mencionarse que con posterioridad a la expedición del Código General del Proceso, que derogó el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se expidió el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho, estableció: Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. De acuerdo con lo anterior, se concluye que, ante la falta de norma expresa en el Decreto 2591 de 1991, relacionada con las causales de nulidad que operan en el trámite de la tutela, las causales que deben examinarse son las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que resulten compatibles con el procedimiento preferente y sumario que rige la referida acción constitucional.
El citado artículo señala: 4Radicación n.° 87761
Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
acción constitucional.
El citado artículo señala: 4Radicación n.° 87761
Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (Negrillas y subrayas fuera de texto)
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos caos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de
del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código. Parágrafo.- Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece. (Negrillas fuera de texto). Precisado lo anterior, debe decirse que en el presente asunto la parte accionante pretende obtener la nulidad de la sentencia STL1522-2020, de fecha 12 de febrero de 2020, en razón a que, no se estudió la impugnación que interpusieron contra la sentencia de primer grado proferida el 6 de 5Radicación n.° 87761 diciembre de 2019, por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral. En efecto, se advierte que esta Sala de Casación
5Radicación n.° 87761 diciembre de 2019, por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral. En efecto, se advierte que esta Sala de Casación Laboral, mediante sentencia STL1522-2020, de fecha 12 de febrero de 2020, confirmó la sentencia de la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al considerar que el abogado Jorge Arturo Rivera Tejada, carecía de legitimación en la causa por activa, para presentar la acción constitucional. Ahora bien, revisado el expediente, se observa que tal como lo exponen los señores Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Verdugo Escamilla, Mayra Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Terán, Wiler Mauricio Rico Elizalde y Héctor David Rosero Romero, efectivamente esta Sala únicamente estudió el escrito de impugnación presentado por el accionante Jorge Arturo Rivera Tejada, en tanto que el Tribunal de Barranquilla, solo concedió dicho recurso a la parte accionante, sin que se advirtiera el escrito presentado por los incidentantes, lo cual permite evidenciar que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que se pretermitió a una de las partes al interior de la presente acción de tutela, la respectiva instancia. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no estudió la 6Radicación n.° 87761
al interior de la presente acción de tutela, la respectiva instancia. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no estudió la 6Radicación n.° 87761 concesión de la impugnación presentada por Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Verdugo Escamilla, Mayra Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Terán, Wiler Mauricio Rico Elizalde y Héctor David Rosero Romero, vista a folios 122 a 131, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia STL1522-2020, de fecha 12 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Casación Laboral, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, estudie la procedibilidad del recurso elevado por los incidentalistas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia STL1522-2020, de fecha 12 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Casación Laboral, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 7Radicación n.° 87761 Barranquilla, para que estudió la concesión de la impugnación presentada por los señores Luis Eduardo Díaz Carvajal, Rosana Cecilia Verdugo Escamilla, Mayra Alejandra Avendaño Sánchez, Liliana Patricia Covas Terán, Wiler Mauricio Rico Elizalde y Héctor David Rosero Romero, vista a folios 122 a 131. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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