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CSJ - ATL312-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL312-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL312-2023 Radicación n.° 104717 Acta 41 Cartagena (Bolívar), primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso conocer de las impugnaciones interpuestas por

OMAIRA ROSA DE BORJA GAIVAO, LUIS RAMIRO RICARDO

MOLINA, ANDREA CAROLINA RICARDO LOBO, MAIRETH

ANDREA RICARDO GÓMEZ, MELISSA ANDREA LOBO

CAMACHO, NAIRA JOHANA RICARDO DE BORJA, LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ DE BORJA y DIANA CAROLINA RICARDO HERNÁNDEZ y la empresa TRANSPORTE INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS – TICOM S.A. contra la sentencia de 28 de agosto de 2023 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela que esta última promovió frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAICAO , de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104717

SCLAJPT-12 V.00

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Sostuvo que Omaira Rosa de Borja y otros presentaron demanda ordinaria laboral en su contra y el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante de Riohacha; que, el 27 de agosto de 2013, declaró que era responsable de la culpa patronal probada en el accidente de trabajo en el que perdió la vida Luis Manuel Ricardo de Borja, en consecuencia, ordenó el pago de perjuicios. Reseñó que, en contra de dicha decisión, ambas partes apelaron y, el 15 de abril de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó, salvo en lo referente a los perjuicios de la vida en relación de los menores; asimismo, que interpuso recurso de casación y la Sala de Descongestión de esta Corporación, el 4 de marzo de 2020, no casó. Dijo que promovió trámite ejecutivo y, el 11 de marzo de 2020, se libró mandamiento de pago «por los conceptos de daño moral, daño material, daño a la vida en relación, costas e intereses moratorios causados desde el 11 de marzo de 2020 y costas del proceso ejecutivo» y, en auto aparte de la misma fecha, se decretó el embargo de los dineros por valor de $1.062.005.735 y de sus establecimientos de comercio. Recalcó que, el 22 de octubre de 2020, radicó sendos acuerdos de transacción entre las partes, los cuales: Fueron suscritos y autenticados durante el momento en el que el presente

Recalcó que, el 22 de octubre de 2020, radicó sendos acuerdos de transacción entre las partes, los cuales: Fueron suscritos y autenticados durante el momento en el que el presente proceso cursaba el recurso de casación ante la Corte Suprema, por lo que fueron 2Radicación n.° 104717 SCLAJPT-12 V.00 anteriores a las solicitudes de ejecución presentadas por la parte actora, y se presentaron con posterioridad a la orden de librar mandamiento de pago. Igualmente, es importante resaltar que tres (3) de los seis (6) acuerdos de transacción, fueron suscritos y autenticados en la presente etapa procesal de ejecución. Sostuvo que cuando la parte demandante presentó la liquidación del crédito, no tuvo en cuenta dichos acuerdos, como tampoco el despacho de conocimiento, pues negó la solicitud de terminación del proceso por pago. Indicó que dichas transacciones venían siendo desconocidas por la parte actora y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao, por lo que, se configuró un exceso ritual manifiesto por parte del juez «pues considera que no le es dado ajustar la liquidación del crédito pues la misma se encuentra en firme y expreso en su auto del primero (1) de agosto de 2023».

Resaltó que: El Juzgado conocedor de la acción ejecutiva a continuación de un ordinario laboral, desconoció que existen lineamientos normativos de carácter procesal que permiten que las partes intervinientes en un escenario judicial, puedan antes y durante el proceso ejecutivo suscribir acuerdos de transacción y presentarlos en cualquier momento procesal de la instancia.

Al desconocer la existencia de los acuerdos transaccionales en mención, surge

que permiten que las partes intervinientes en un escenario judicial, puedan antes y durante el proceso ejecutivo suscribir acuerdos de transacción y presentarlos en cualquier momento procesal de la instancia. Al desconocer la existencia de los acuerdos transaccionales en mención, surge para esta defensa el primer concepto de violación tal cual es, la violación al debido proceso que le asiste a la demandada. También sostuvo que, aunado a lo anterior, los autos que dieron traslado a la liquidación del crédito no le fueron notificados personalmente y aunque presentó los respectivos recursos y nulidades, no prosperaron, situación que atentaba contra sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitó se ordenara a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto los autos de 6 de julio de 2023 y 1° de agosto siguiente y ordenar un nuevo estudio en el que se tengan en cuenta las 6 3Radicación n.° 104717 SCLAJPT-12 V.00 transacciones aportadas y, en virtud de ello, que la parte demandante presentara nueva liquidación del crédito; además, modificar la orden de entrega de títulos «hasta la concurrencia de lo materialmente debido, descontando el monto total de las obligaciones declaras o que se llegasen a declarar, obligaciones transadas en la etapa de ejecución del proceso ordinario laboral (tres (3) transacciones)». Como medida provisional, pidió la suspensión del asunto y la no entrega del depósito judicial No. 436300000057575 de 1° de junio de 2022 por valor de $704.707.270,14 y el fraccionamiento del 436300000057576 de 1° de junio de 2022 por valor de $347.298.482.86.

por valor de $704.707.270,14 y el fraccionamiento del 436300000057576 de 1° de junio de 2022 por valor de $347.298.482.86.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de agosto de 2023 el Magistrado Ponente a quien se le asignó el trámite constitucional se declaró impedido, por cuanto: Esta Corporación con Ponencia de la H. Magistrada PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO resolvió el recurso de apelación contra el auto del 19 de marzo de 2021 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral adelantado por OMAIRA ROSA DE BORJA GAIVA y otros contra TRANSPORTE INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS – TICOM S.A., radicado 44-430-31-89-002-2012-00010-01, del cual el Suscrito hizo parte. (Negrilla de la Sala).

Argumentos que reiteró la doctora Paulina Leonor Cabello Campo y, de igual manera, manifestó estar impedida para tramitar el asunto. Mediante proveído de 15 de agosto siguiente el Magistrado que seguía en turno aceptó los impedimentos manifestados por los doctores Henry De 4Radicación n.° 104717

SCLAJPT-12 V.00

Jesús Calderón Raudales y Paulina Leonor Cabello Campo, «en atención a que, en otrora oportunidad, por Sala resolvieron apelación de auto dentro del proceso de ejecutivo seguido a continuación de ordinario laboral

Jesús Calderón Raudales y Paulina Leonor Cabello Campo, «en atención a que, en otrora oportunidad, por Sala resolvieron apelación de auto dentro del proceso de ejecutivo seguido a continuación de ordinario laboral Radicado N° 44-430-31-89-002-2012-00010-00 –El cual es objeto de análisis en esta acción-». En esa misma oportunidad, admitió el amparo, vinculó a Omaira Rosa Borja Gaivao, Luis Ramiro Ricardo Molina, Andrea Carolina Ricardo Lobo, Maireth Andrea Ricardo Gómez, Melissa Andrea Lobo Camacho, Naira Johanaa Ricardo de Borja, Luisa Fernanda Hernández de Borja, Diana Carolina Ricardo Hernández, Aida Aurora Gaivao Martínez, Jorge Javier Montiel Ricardo, Marelvis Gaivao Ortega, Luis Eduardo De Borja Camaño y María del Rosario Barreto Alian, en calidad de demandantes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación de ordinario laboral objeto de debate y negó la medida provisional. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao suministró los datos de las partes en el trámite ejecutivo aquí cuestionado. El despacho accionado reseñó que: No es cierto que hayan sido desconocidos por este despacho judicial [los acuerdos de transacción]. Me explico. Mediante auto interlocutorio de 08 de febrero de 2021, el otrora juzgado 2 promiscuo del circuito de Maicao, donde cursaba el aludido proceso ejecutivo, resolvió: PRIMERO: NO APROBAR el contrato de transacción presentado por el apoderado de la parte demandada, atendiendo las razones

el otrora juzgado 2 promiscuo del circuito de Maicao, donde cursaba el aludido proceso ejecutivo, resolvió: PRIMERO: NO APROBAR el contrato de transacción presentado por el apoderado de la parte demandada, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: Al momento de efectuar la liquidación del crédito y en caso de acreditarse por la parte ejecutada que realizo los pagos relacionados en dichos acuerdos, deberán descontarse dichos valores y continuar la ejecución por los demás. (Folios 98-100 cuaderno 6). Que, en auto de 9 de agosto de 2021, se modificó la liquidación del crédito presentada por los ejecutantes y se ordenó la entrega de los títulos hasta el monto de lo aprobado, decisión frente a la cual, la ejecutada y aquí 5Radicación n.° 104717 SCLAJPT-12 V.00 accionante guardó silencio. Recalcó que «la actual acción constitucional, es uno más de los ataques del demandado, por evitar el cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia de primera, confirmada por la segunda instancia e incólume, ante el recurso extraordinario de casación». Por lo anterior, pidió negar el amparo. La apoderada de Omaira Rosa De Borja Gaivao, Luis Ramiro Ricardo Molina, Andrea Carolina Ricardo Lobo, Maireth Andrea Ricardo Gómez, Melissa Andrea Lobo Camacho, Naira Johana Ricardo de Borja, Luisa Fernanda Hernández de Borja y Diana Carolina Ricardo Hernández manifestó que el presente trámite versaba sobre los mismos hechos y derechos aducidos por la entidad accionante, la cual fue de conocimiento de

Fernanda Hernández de Borja y Diana Carolina Ricardo Hernández manifestó que el presente trámite versaba sobre los mismos hechos y derechos aducidos por la entidad accionante, la cual fue de conocimiento de esta Sala y se resolvió por sentencia CSJ STL 7054-2023 radicado interno 70806, oportunidad en la que empresa no impugnó y, de ello se derivaban dos consecuencias legales: la conformidad con dicha determinación y la omisión de interponer el recurso respectivo para que continuara la discusión del asunto, lo que conllevaba a la existencia de una cosa juzgada constitucional, aunado a la temeridad en que aquella incurrió. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , mediante decisión de 25 de agosto de 2023, vinculó a los apoderados judiciales de las partes en el expediente cuestionado. Alberto Elías Fernández Severiche coadyuvó el amparo, pues indicó que se le vulneraron las garantías a la accionante, por cuanto no se tuvieron en cuenta los acuerdos de transacción celebrados por las partes y aportados al trámite. Harold J. Villanueva García sostuvo que «el deber del despacho es el de incorporar los documentos e interpretarlos de acuerdo con su tenor 6Radicación n.° 104717 SCLAJPT-12 V.00 literal, sin entrar a interpretar la voluntad de las partes puesto que esta es clara y, sin designar un efecto jurídico caprichoso o distinto al efecto pretendido por las partes y al consagrado en la ley» y resaltó que el juzgado accionando mostraba un apego excesivo a las formas del proceso,

clara y, sin designar un efecto jurídico caprichoso o distinto al efecto pretendido por las partes y al consagrado en la ley» y resaltó que el juzgado accionando mostraba un apego excesivo a las formas del proceso, dejando de un lado la efectividad de los derechos de las partes. Por auto de 28 de agosto de 2023 el a quo constitucional desvinculó del asunto a Aida Aurora Gaivao Martínez, Jorge Javier Montiel Ricardo, Marelvis Gaivao Ortega y Luis Eduardo de Borja Camaño, ya que frente a ellos fue absuelta la empresa demandada. En esa misma fecha declaró improcedente el amparo y desvinculó a Omaira Rosa Borja Gaivao, Luis Ramiro Ricardo Molina, Andrea Carolina Ricardo Lobo, Maireth Andrea Ricardo Gómez, Melissa Andrea Lobo Camacho, Naira Johana Ricardo de Borja, Luisa Fernanda Hernández de Borja, Diana Carolina Ricardo Hernández, María del Rosario Barreto Alian, Benjamín Hernández Camaño Harold Villanueva García y Alberto Elías Fernández Sereviche. Para ello, primero aclaró que los autos reprochados eran los de 6 de julio de 2023 y 1° de agosto siguiente, los cuales fueron proferidos con posterioridad a las anteriores acciones constitucionales ya señaladas y, por ende, no podía tenerse como temeraria la actuación de la parte actora. Luego, sostuvo que las providencias cuestionadas eran de sustanciación y no cabía recurso alguno, reseñó las actuaciones del asunto cuestionado, entre estas las decisiones proferidas por esta Sala, radicados 102415 y 70806 y dejó claro que no se modificó la liquidación del crédito

sustanciación y no cabía recurso alguno, reseñó las actuaciones del asunto cuestionado, entre estas las decisiones proferidas por esta Sala, radicados 102415 y 70806 y dejó claro que no se modificó la liquidación del crédito sino únicamente el valor a entregar de acuerdo a los depósitos judiciales obrantes; por ende, la liquidación de la obligación de 9 de agosto de 2021 estaba en firme, pues la misma no se recurrió ni se alegaron los argumentos 7Radicación n.° 104717 SCLAJPT-12 V.00 aquí expuestos frente a los acuerdos de transacción, lo que evidenciaba la improcedencia del presente amparo por el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN La apoderada de Omaira Rosa De Borja Gaivao, Luis Ramiro Ricardo

Molina, Andrea Carolina Ricardo Lobo, Maireth Andrea Ricardo Gómez, Melissa Andrea Lobo Camacho, Naira Johana Ricardo de Borja, Luisa Fernanda Hernández de Borja y Diana Carolina Ricardo Hernández presentó impugnación parcial para que se revocara el numeral segundo de la decisión del a quo constitucional, por cuanto su desvinculación afectaba sus garantías «al dejarnos por fuera del proceso de tutela, al mismo tiempo, sin interés jurídico para controvertir cualquiera actuación posterior o para realizar actos procesales». La empresa actora también impugnó y reiteró su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad

sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que esta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021. Del párrafo anterior y de lo revisado en el asunto, se tiene que algunos de los magistrados titulares de la Sala Civil Familia Laboral del 8Radicación n.° 104717

SCLAJPT-12 V.00

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se declararon impedidos por haber conocido «del recurso de apelación contra el auto del 19 de marzo de 2021 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral adelantado por OMAIRA ROSA DE BORJA GAIVA y otros contra TRANSPORTE INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS – TICOM S.A., radicado 44-43031-89-002-2012-00010-01» y de ahí, se dio el sorteo de Conjueces para que conocieran del trámite. En efecto se advierte que, la tutela se presenta para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario con radicado 44-430-31-89-002-2012-00010-01, dentro del cual la Sala Civil

En efecto se advierte que, la tutela se presenta para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario con radicado 44-430-31-89-002-2012-00010-01, dentro del cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 15 de junio de 2022, se pronunció del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de marzo de 2021 que negó la nulidad interpuesta por la empresa ejecutada, oportunidad en la que confirmó lo resuelto por el juez de primer grado. Es así que, al estar involucrada dicha autoridad judicial en la presente acción constitucional, aquella no debía conocer de la misma en primera instancia, pues la encargada para definir la controversia es esta Corporación, al ser el superior del tribunal mencionado. Lo antedicho, conforme lo estipula el inciso 2.° del numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: «5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 9Radicación n.° 104717

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En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído del 15 de agosto de 2023, inclusive, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar,

surtida, a partir del proveído del 15 de agosto de 2023, inclusive, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante el cual se admitió este amparo para, en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a esta Corporación, por ser esta autoridad la que debe conocer el asunto en primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 15 de agosto de 2023, inclusive, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del

CGP.

SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual le compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el inciso segundo del numeral 5.º, artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la

10Radicación n.° 104717 SCLAJPT-12 V.00 presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11Radicación n.° 104717

SCLAJPT-12 V.00 12

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