CSJ - ATL314-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL314-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL314-2023 Radicación n. o 104895 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por SEBASTIÁN RAMÍREZ frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que este promovió en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA; dentro del trámite se desvinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la DEFENSORIA DEL PUEBLO y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA por no atribuírseles hechos u omisiones originarias de la presunta vulneración.
I. ANTECEDENTES Sebastián Ramírez promovió acción de tutela a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada .Radicación n.° 104895
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Del confuso escrito inaugural y de los elementos probatorios que obran en el expediente, se extrae que la censura del actor tiene origen en la acción popular que promovió en contra de la Sociedad Hilos Venus, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, bajo el número de radicado 66001310300420220022800, trámite que a la fecha no ha sido finiquitado.
cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, bajo el número de radicado 66001310300420220022800, trámite que a la fecha no ha sido finiquitado. Al efecto, agregó el accionante que, en el curso del referido proceso, la autoridad judicial convocada no ha cumplido los términos establecidos por la norma a efectos de resolver las solicitudes por él impetradas, por lo que, radicó memorial de desistimiento de la acción popular, petición que, sin justificación alguna, fue resuelta desfavorablemente. En tal sentido, sostuvo el tutelante que, la agencia censurada transgredió sus derechos fundamentales con la renuencia a aceptar los múltiples desistimientos presentados en las acciones populares que ha promovido, pues dicha situación le ha generado constantes episodios de estrés, ansiedad, depresión, frustración y miedo. Bajo el contexto que antecede, el 25 de agosto de 2023, promovió acción de tutela mediante la cual solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordene a la autoridad censurada aceptar el desistimiento presentado, en aplicación de la sentencia CC C-367-2014. Pretendió, además, se valoren las situaciones de demora del despacho accionado y se conceda en su favor amparo de pobreza, a fin de que se nombre abogado de oficio que lo
represente en el trámite constitucional. 2Radicación n.° 104895
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De igual forma, requiere que se ordene al Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que promuevan en su nombre y representación acción de reparación directa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, el conocimiento del asunto se asignó a la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, integrante de esta Sala, quien, mediante auto del 7 de septiembre de 2023, lo remitió por competencia a la homóloga Civil, al estimar que la censura del actor se dirigió contra la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. En consecuencia, a través de proveído del 15 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional, ordenó la notificación a la autoridad accionada y demás intervinientes e interesados en el asunto, a efectos de que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo. A su vez, dispuso la desvinculación de la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, por advertir frente a ellas una vinculación aparente. Dentro del término concedido para ello, se pronunció el Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, solicitando la desvinculación de la entidad del trámite constitucional, al considerar que no vulneró en forma alguna los derechos fundamentales del accionante, por lo que, en su
del Pueblo de la Regional Risaralda, solicitando la desvinculación de la entidad del trámite constitucional, al considerar que no vulneró en forma alguna los derechos fundamentales del accionante, por lo que, en su criterio, lo procedente es la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que, el reproche que da origen al medio tuitivo se dirige en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, sin que sus actuaciones tengan injerencia alguna en las conductas censuradas. 3Radicación n.° 104895
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Por otro lado, arribó escrito de contestación la Procuradora 1 Judicial II de Asuntos Civiles de Bogotá, aduciendo que, de conformidad con lo consignado en el artículo 13 de la Ley 471 de 1998, la intervención del Ministerio Público en el trámite de las acciones populares es facultativa; a pesar de ello, expresó que en este tipo de procesos no tiene cabida el desistimiento, en tanto que, los mismos se promueven con la finalidad de proteger derechos que están en cabeza de la colectividad, por lo que, no son de disposición exclusiva de su promotor, pues, con respecto a ellos se supera cualquier interés subjetivo que se pretenda con la demanda, en especial cuando, en atención a lo preceptuado en los artículos 5 y 84 ibidem, su impulso es oficioso y está a cargo del juez, es decir que, si el actor no desea continuar actuando, sigue siendo obligación del
5 y 84 ibidem, su impulso es oficioso y está a cargo del juez, es decir que, si el actor no desea continuar actuando, sigue siendo obligación del despacho de conocimiento proferir una decisión de fondo. Adicionalmente, informó que, consultada la página de la Rama Judicial, en el proceso cuestionado la última actuación que resuelve una petición de fondo data del 30 de agosto de 2023 y que el juez constitucional debe tener en cuenta que, con posterioridad a esa fecha, se han presentado circunstancias especiales que deben ser sopesadas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó el amparo deprecado, al considerar que no existe desconocimiento al derecho fundamental del promotor, en tanto que, el proceso que dio origen al trámite constitucional no ha ingresado y por ende, no ha sido puesto en conocimiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, de modo que, no se evidencia conducta, atribuible a la autoridad convocada, respecto de la cual pueda determinarse amenaza o violación alguna.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, sin expresar los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad
sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, por tanto, con independencia de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
En el contexto anterior, luego de revisado el escrito tutelar y la documental allegada al plenario, esta Sala encuentra que el inconformiso del accionante está dirigido en relación con las actuaciones que se han surtido dentro de la acción popular identificada con el radicado No. 66001310300420220022800, para lo cual, el libelista manifestó que el amparo se dirigía contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Frente a lo anterior, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» ; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º:
De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción
trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez 5Radicación n.° 104895 SCLAJPT-12 V.00 velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, por lo que, revisadas las constancias de notificación que reposan a folio 10 del expediente digital, esta Sala advierte que, no se notificó personalmente de la admisión de la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, despacho en el cual cursa actualmente la acción popular cuestionada en el escrito introductor. Lo anterior, igualmente se corrobora en el oficio de notificación del auto que descorrió el traslado para que se emitieran los pronunciamientos de rigor, el que fue dirigido únicamente a las siguientes direcciones electrónicas: o Accionante – Sebastián Ramírez Jaramillo: veeduriaciudadana4020@gmail.com o Accionada – Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira: sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co
veeduriaciudadana4020@gmail.com o Accionada – Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira: sscfper@cendoj.ramajudicial.gov.co o Defensoría del Pueblo de Risaralda: risaralda@defensoria.gov.co, juridica@defensoria.gov.co, asuntosjuridica@defensoria.gov.co o Procuraduría General de la Nación – Delegada en Acciones Populares: asuntosciviles@procuraduria.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, provincial.pereira@procuraduria.gov.co
En ese orden, reitérese que la vinculación echada de menos resulta pertinente para dirimir el caso de marras, más si se tiene en cuenta que la pretensión principal del accionante, es conseguir por esta vía que se admita su desistimiento dentro de la acción popular objeto de cuestionamiento. 6Radicación n.° 104895
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Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del acto de notificación, inclusive, para que se ordene la vinculación y debida notificación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira , autoridad que tiene interés legítimo en las resultas de este trámite, y en este sentido, se deberá rehacer la actuación con fiel observancia del debido proceso, para que, una vez la autoridad judicial haya sido comunicada, prosiga a emitir el pronunciamiento que considere pertinente; no sin antes advertir, que esta decisión no afecta las pruebas recaudadas durante el trámite constitucional.
para que, una vez la autoridad judicial haya sido comunicada, prosiga a emitir el pronunciamiento que considere pertinente; no sin antes advertir, que esta decisión no afecta las pruebas recaudadas durante el trámite constitucional.
En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al despacho de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del acto de notificación de la tutela de la referencia, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Homóloga Sala Civil, para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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