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CSJ - ATL316-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL316-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL316-2023 Radicación n.° 104723 Acta 41 Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1.º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que MIRIAM YACKELINE RODRÍGUEZ RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 104723

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y del escrito inicial se extrae que la actora presentó acción de tutela contra el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud – CORE O.S., con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación del convenio sindical y, en consecuencia, se le reintegrara

tutela contra el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud – CORE O.S., con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación del convenio sindical y, en consecuencia, se le reintegrara al cargo que ocupaba y se le pagaran los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Narró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que desestimó las pretensiones. Afirmó que impugnó la anterior determinación ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que, en sentencia de 8 de febrero de 2023, resolvió: PRIMERO: REVOCAR sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante el cual se denegó la protección de los derechos deprecados por la señora MIRIAM YACKELINE RODRÍGUEZ RAMÍREZ […] en contra de

SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL

SECTOR SALUD CORE O.S. […].

En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, el mínimo vital, el debido proceso y a la salud de MIRIAM YACKELINE RODRÍGUEZ RAMÍREZ […]. Por consiguiente, DECLARAR la ineficacia de la terminación del convenio sindical suscrita entre la referida ciudadana y el SINDICATO COLOMBIANO

DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD CORE O.S.

[…]. 2Radicación n.° 104723

sindical suscrita entre la referida ciudadana y el SINDICATO COLOMBIANO

DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD CORE O.S.

[…]. 2Radicación n.° 104723

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Y ORDENAR a SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADOS DEL SECTOR SALUD CORE O.S. NIT 900.482.490-8 representada legalmente por su gerente o por quien haga sus veces que, en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión: (i) reintegre a MIRIAM YACKELINE RODRÍGUEZ RAMÍREZ […] y la reubique, previo concepto del área de medicina laboral, en un cargo igual o mejor al que desempeñaba, sin que ello implique peligro de empeorar su salud, sino que sea conforme a su condición actual, si ello es aún posible. (ii) le pague todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 20 de agosto de 2022 – día siguiente a la fecha de finalización del convenio sindical – hasta la data en que se haga efectivo su reintegro; (iii) la capacite para desempeñar las nuevas labores, en el evento que así sea; y (iv) le pague la indemnización equivalente a 180 días del salario que devengaba al momento de la finalización del convenio sindical , según lo expuesto en la presente decisión; Todo lo anterior, de conformidad con los argumentos plasmados en la parte considerativa de esta sentencia (negrilla del texto original). 3Radicación n.° 104723

SCLAJPT-12 V.00

expuesto en la presente decisión; Todo lo anterior, de conformidad con los argumentos plasmados en la parte considerativa de esta sentencia (negrilla del texto original). 3Radicación n.° 104723

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Manifestó que inconforme con ello, el sindicato promovió una nueva acción de tutela radicada con el n.º 05001220500020230003800 y cuyo trámite se adelantó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que la declaró improcedente, decisión que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó en providencia de 26 de abril de 2023. Adujo que en atención a que la decisión que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín dictó el 8 de febrero de 2023 se encuentra en firme, y que la organización sindical no cumplió la orden allí contenida, presentó incidente de desacato ante el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Sostuvo que al ver «la lentitud para decidir el desacato» presentó varias solicitudes de impulso procesal, sin que el despacho en mención adelantara actuación alguna. Aseguró que posteriormente, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín requirió al sindicato y este cumplió parcialmente la orden judicial pues, la reintegró a partir del 19 de julio de 2023 «es decir, tardó desde el 8 de febrero hasta el 18 de julio […] para cumplir el fallo» y liquidó todos sus salarios y prestaciones

cumplió parcialmente la orden judicial pues, la reintegró a partir del 19 de julio de 2023 «es decir, tardó desde el 8 de febrero hasta el 18 de julio […] para cumplir el fallo» y liquidó todos sus salarios y prestaciones sociales con base en el salario mínimo legal mensual vigente, pese a que sus últimos pagos oscilaron entre $22.410.500 (10 de junio de 2022) y $23.757.500 (9 de septiembre de 2022). 4Radicación n.° 104723

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Expuso que remitió varias pruebas en las que demostró que su salario no equivalía al mínimo legal mensual vigente, entre ellas, su historia laboral de Porvenir S.A. y que, pese a ello, el 16 de agosto de 2023 el mencionado despacho ordenó «la clausura del incidente de desacato y el correspondiente archivo de las diligencias». Indicó que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión; sin embargo, dicha autoridad los desestimó por improcedentes en proveído de 24 de agosto de 2023. Afirmó que el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín incurrió en una vía de hecho al desconocer las pruebas allegadas al trámite incidental y validar la conducta «negligente del sindicato». Así mismo, precisó que el a quo desconoció lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia SU-034-2018. Finalmente, refirió que el despacho judicial no tuvo en cuenta que la orden de tutela ordenó pagarle la indemnización de 180 días con el salario que devengaba al momento de la finalización del convenio sindical,

Corte Constitucional en sentencia SU-034-2018. Finalmente, refirió que el despacho judicial no tuvo en cuenta que la orden de tutela ordenó pagarle la indemnización de 180 días con el salario que devengaba al momento de la finalización del convenio sindical, el cual no equivalía al mínimo mensual legal vigente. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín emitió el 16 y 24 de agosto de 2023 para que, en su lugar, continúe con el trámite del incidente de desacato. 5Radicación n.° 104723

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El presente mecanismo se radicó el 8 de septiembre de 2023 y mediante proveído de 11 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad -por ser la autoridad que conoció la segunda instancia de la acción de tutela primigenia y que dio lugar al desacatoy al Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud – CORE O.S., con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín defendió la legalidad de sus decisiones, indicó que no vulneró las garantías superiores de la actora y remitió el link de acceso al expediente.

Pequeñas Causas Laborales de Medellín defendió la legalidad de sus decisiones, indicó que no vulneró las garantías superiores de la actora y remitió el link de acceso al expediente. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín narró las actuaciones adelantadas en segunda instancia en la queja constitucional que la aquí actora presentó contra el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud – CORE O.S. Así mismo, sostuvo que no se le debió vincular al presente mecanismo en la medida que «la situación se confina a una actuación diferente y exclusiva del proceder realizado» por el despacho accionado y en la cual su despacho judicial no realizó «ninguna actividad». El Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud – CORE O.S. solicitó desestimar las pretensiones del escrito inicial, para lo cual adujo que cumplió con la orden de tutela y que la actora cuenta con el proceso ordinario laboral para adelantar el debate jurídico sobre la 6Radicación n.° 104723 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza de su vínculo contractual, pues esa discusión es de índole legal y no constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el juzgado convocado es razonable y se ajusta a las pruebas aportadas al trámite incidental. Así mismo, puntualizó que lo que se presentó fue una discusión en torno a la naturaleza jurídica del vínculo que rige la relación entre las

y se ajusta a las pruebas aportadas al trámite incidental. Así mismo, puntualizó que lo que se presentó fue una discusión en torno a la naturaleza jurídica del vínculo que rige la relación entre las partes, circunstancia que no es dable resolver a través de un incidente de desacato.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionant e la impugnó para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

Igualmente, sostuvo que el a quo constitucional fue «muy tibio» al momento de resolver la acción de tutela, toda vez que desconoció: (i) los efectos de la declaratoria de ineficacia de la terminación del convenio sindical, (ii) la mora en el cumplimiento de la orden de tutela y (iii) que el pago ordenado se dio con base en un salario mínimo legal mensual vigente, cuando «en realidad ganaba mucho más».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías

7Radicación n.° 104723 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del

amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales.

Al descender al sub judice, se tiene que la aquí accionante acudió al presente mecanismo para que se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín emitió el 16 y 24 de agosto de 2023 dentro del trámite del incidente de desacato que la actora adelantó.

En el auto admisorio de 11 de septiembre de 2023, el a quo constitucional ordenó la vinculación del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, en atención a que fue la autoridad que conoció la segunda instancia de la acción de tutela primigenia y que dio lugar al desacato, sin tener en cuenta que ello equivale a una vinculación aparente, pues la actora no censuró dicha queja constitucional sino solo las decisiones emitidas en el incidente de desacato, trámite en el que no actuó ese despacho judicial. En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado 8Radicación n.° 104723

SCLAJPT-12 V.00

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado 8Radicación n.° 104723 SCLAJPT-12 V.00 que las críticas elevadas por la promotora no se hacen extensivas al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad.

Al respecto, se tiene que el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Así las cosas, son los jueces laborales del circuito de Medellín los llamados a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela, dado que la autoridad convocada es un juzgado municipal de pequeñas causas Laborales de esa ciudad. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional, a partir del auto admisorio de 11 de septiembre de 2023. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Medellín para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 11 de septiembre de

Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 11 de septiembre de 2023, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

9Radicación n.° 104723

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SEGUNDO: En consecuencia, remítase el asunto a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Medellín, para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 104723

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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