CSJ - ATL317-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL317-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL317-2023 Radicación n.° 104821 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por LINDA PATRICIA PÁEZ ECHEVERRY contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma
ciudad, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP y la IPS FONDO PASIVO DE FERROCARRILES, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso aRadicación n.° 104821
SCLAJPT-03 V.00 la administración de justicia, salud y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que, el 8 de agosto de 2023, se acercó a la IPS que le prestaba sus servicios de salud, como pensionada beneficiaria del Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia, para realizarle una curación que le envió su médico tratante, en razón a la intervención quirúrgica que se
prestaba sus servicios de salud, como pensionada beneficiaria del Fondo Pasivo de Ferrocarriles de Colombia, para realizarle una curación que le envió su médico tratante, en razón a la intervención quirúrgica que se practicó; sin embargo, su servicio médico le fue negado por cuanto «la PLANILLA que se actualiza cada tres (3) meses, proveniente de la UGPP,
NO CONTEMPLABA MI NOMBRE».
Que le informaron que, «como BENEFICIARIA del CAUSANTE, en calidad de HIJA DISCAPACITADA fui EXCLUIDA por cuanto la SUSTITUCION (sic) PENSIONAL le fue concedida a la SEÑORA FABIOLA PUPO, quien al parecer fue su compañera» ; no obstante, la sustitución pensional no había sido decretada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que cursaba el proceso ordinario promovido por Fabiola Pupo; además, no se le había notificado dicho trámite (radicado 08001310501120200014500). En virtud de lo anterior, señaló que no entendía porque había sido desvinculada de los servicios de salud conforme al argumentó que así lo ordenaba la autoridad judicial. Resaltó que era una persona adulta mayor, con una discapacidad desde muy joven y sin ingresos económicos. Es así que, solicitó: (…) ORDENAR, a las ACCIONADAS, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de este fallo QUE AMPARA MIS DERECHOS y so pena de DESACATO, disponga u adopte el trámite para que se me restablezca el SERVICIO DE SALUD que me prestaba el FONDO PASICO DE
notificación de este fallo QUE AMPARA MIS DERECHOS y so pena de DESACATO, disponga u adopte el trámite para que se me restablezca el SERVICIO DE SALUD que me prestaba el FONDO PASICO DE 2Radicación n.° 104821
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FERROCARRILES DE COLOMBIA y que este solo me sea retirado mediante SENTENCIA JUDICIAL que defina si tengo o no derecho al mismo. Y, como medida provisional, ordenar a la IPS prestar su servicio de salud.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
La Unidad Administrativa de Gestión de Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP solicitó la improcedencia del amparo. Señaló que, por Resolución No. 42489 del 8 de mayo de 1990, le reconoció pensión de vejez a José Vicente Páez, a partir del 21 de enero de 1999 y el causante falleció el 17 de enero de 2019. Asimismo que, por acto administrativo RDP No. 014164 de 8 de mayo de 2019, le reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a Fabiola Cuello Pupo y, por Resolución RDP No. 029990 del 4 de octubre de 2019, le negó la
100% de la pensión de sobrevivientes a Fabiola Cuello Pupo y, por Resolución RDP No. 029990 del 4 de octubre de 2019, le negó la prestación a la aquí accionante «por no presentar la totalidad de los documentos y en las condiciones requeridas para un reconocimiento pensional y dejó en suspenso el posible derecho que le pudiera corresponder a FABIOLA CUELLO PUPO y LIGIA ECHEVERRI URIBE, por existir controversia». Decisión que fue confirmada por acto del 6 de noviembre de 2019, al resolver la apelación. 3Radicación n.° 104821
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Sostuvo que Fabiola Cuello Pupo interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS (radicado No. 08-001-31-05-009-2020-00093-00) se accedió al amparo y ordenó, de manera transitoria, la reactivación del reconocimiento de dicha prestación a favor de la allí actora. A lo que se dio cumplimiento por acto administrativo RDP No. 18491 de 13 de agosto de 2020, así que reactivó su pago. Determinación que se confirmó por el ad quem constitucional. Luego, por memorial, la beneficiaria allegó copia del acta de reparto de la respectiva demanda laboral, que correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. Frente a las pretensiones de la aquí accionante, sostuvo que no era la competente para la prestación de servicios médicos y menos para la
de la respectiva demanda laboral, que correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. Frente a las pretensiones de la aquí accionante, sostuvo que no era la competente para la prestación de servicios médicos y menos para la afiliación en salud; así que solicitó su desvinculación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que en ese despacho se tramitaba el proceso ordinario que promovió Fabiola Cuello Pupo en contra de la UGPP, en el que se vinculó como litisconsorte necesario a Ligia Uribe Echeverri y Linda Patricia Páez Echeverri. Dijo frente a las pretensiones de esta acción, esto era, el restablecimiento de los derechos de salud de la actora, que era una situación absolutamente ajena a las facultades de «índole legal que le competen al suscrito como director del proceso». El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia precisó que, una vez conoció de este trámite, requirió la información respectiva, lo cual arrojó: 4Radicación n.° 104821
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La señora LINDA PATRICIA PAEZ (sic) ECHEVERRY, identificada con cedula de ciudadanía No. 32.621.149, estuvo afiliada en la Adaptada en salud Fondo de Pasivo Social de FCN en calidad de Beneficiaria hija invalida desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de enero de 2019, y desde el 01 de febrero de 2019 hasta el 31 de marzo de 2023 en calidad de beneficiaria hija invalida pendiente de sustitución del pensionado fallecido de puertos de Colombia JOSE
de 2019 hasta el 31 de marzo de 2023 en calidad de beneficiaria hija invalida pendiente de sustitución del pensionado fallecido de puertos de Colombia JOSE
VICENTE PAEZ (sic) C.C. 7.399.165.
Verificada la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes “PILA” No 67722102 que pagó la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP a través del Consorcio FOPEP de los Pensionados y sustitutos de Puertos de Colombia del mes de abril de 2023, la señora LINDA PATRICIA PAEZ (sic) ECHEVERRY no fue incluida en nómina como beneficiaria sobreviviente; La persona reportada como beneficiaria sobreviviente del pensionado en mención
es FABIOLA CUELLO PUPO C.C. 32.605.081.
Por tal razón LINDA PATRICIA PAEZ (sic) ECHEVERRY fue desafiliada del servicio médico de esta Adaptada en salud a partir del 01 de abril de 2023, Lo anterior en aplicación de las Convenciones Colectivas de Puertos de Colombia y el Decreto 780 de mayo de 2016. Verificada la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes “PILA” No 70015092 que pagó el Consorcio FOPEP el día 11 de agosto de 2023 de los Pensionados y sustitutos de puertos de Colombia, la señora LINDA PATRICIA PAEZ ECHEVERRY, aún no ha sido incluida como beneficiaria sobreviviente en nómina de Puertos de Colombia. Para el reingreso al servicio médico de LINDA PATRICIA PAEZ (sic) ECHEVERRY, en calidad de Pensionada sustituta, primero la UGPP debe
en nómina de Puertos de Colombia. Para el reingreso al servicio médico de LINDA PATRICIA PAEZ (sic) ECHEVERRY, en calidad de Pensionada sustituta, primero la UGPP debe reconocer la sustitución de pensión y se incluya en la nómina de pensionados y sustitutos de puertos de Colombia, girando los aportes a salud para esta entidad Adaptada a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA que paga la UGPP a través del Consorcio FOPEP. En el caso que la señora LINDA PATRICIA PAEZ (sic) ECHEVERRY no le sea reconocida por parte de la UGPP la respectiva pensión de sustitución, deberá afiliarse a otra EPS de su elección, a afectos de la prestación del servicio médico. De no tener la capacidad económica, lo podrá realizar con una EPS del régimen subsidiado. De ahí, que no era la entidad encargada de definir la situación pensional de la promotora. Por sentencia del 30 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo. Por cuanto consideró que si bien la accionante estaba afiliada al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales desde el 1° de agosto de 2006 al 31 de marzo de 2023, como beneficiaria por ser hija invalida del pensionado 5Radicación n.° 104821 SCLAJPT-03 V.00 fallecido; sin embargo, en el mes de abril de este año, no fueron pagados sus aportes ni incluida en nómina, ya que la persona beneficiada era Fabiola Cuello Pulido. De ahí que: La accionante fue desafiliada del servicio médico de en salud a partir del 1° de
sus aportes ni incluida en nómina, ya que la persona beneficiada era Fabiola Cuello Pulido. De ahí que: La accionante fue desafiliada del servicio médico de en salud a partir del 1° de abril de 2023, y que al encontrase en curso el proceso que definirá su posible derecho a sustituir en todo o en parte la pensión que en vida construyó el señor JOSE VICENTE PAEZ (sic), aún no ha sido incluida como beneficiaria sobreviviente en nómina de Puertos de Colombia. Y, recalcó que: La actora desaprovechó la oportunidad otorgada por la la UGPP mediante Resolución RDP No. 029990 del 4 de octubre de 2019, cuando esta NEGÓ el reconocimiento de Pensión Sobreviviente a la señora LINDA PATRICIA PAEZ (sic) ECHEVERRI. Siendo la única razón de dicha negativa, no haber allegado el dictamen de calificación de invalidez No 32621149 del 1° de febrero de 2006 con fecha de estructuración 27 de abril de 1960, y quien tampoco aportó Sentencia de Interdicción y acta de posesión y discernimiento del cargo de curador como requisito exigido por la UGPP para efectos del reconocimiento a la Pensión de Sobreviviente. Evidenciándose que fue la accionante, quien no acreditó o allegó las pruebas requeridas ya mencionadas, y solo hasta el momento de la desafiliación formal en salud por cumplimiento de medida transitoria impartida por otra acción constitucional de tutela de calenda 11 de agosto de 2020 (…) que DEJÓ SIN EFECTOS el artículo tercero de la Resolución RDP 029990 del 4 de octubre de
en salud por cumplimiento de medida transitoria impartida por otra acción constitucional de tutela de calenda 11 de agosto de 2020 (…) que DEJÓ SIN EFECTOS el artículo tercero de la Resolución RDP 029990 del 4 de octubre de 2019, que se refiere al suspenso del posible derecho y el porcentaje que le (s) pudiera corresponder respecto a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de PAEZ (sic) JOSE (sic) VICENTE, a la señora CUELLO PUPO
FABIOLA.
Es así que, el tribunal concluyó que no se podría a través de este medio excepcional acceder a lo pedido, de una parte, la evidente ausencia de vulneración de derechos alegados y, de otra, porque la actora deberá esperar las resultas del proceso en trámite en el que se definirá su calidad de beneficiaria de dicha sustitución pensional, máxime que no se evidenció un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 104821
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III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; señaló que el tribunal «antepuso trámites administrativos, frente a mi INVALIDEZ (sic) CRONICA (sic) y quizás TERMINAL que desde niña me fue DIAGNOSTICADA (sic), misma que disminuye mi CAPACIDAD y APTITUD LABORAL e impide la realización de algunas actividades normales para el común de los ciudadanos».
Dijo que exigía su derecho a la salud, dadas sus condiciones referidas y que solo era ello lo que pretendía «mientras en trámite ordinario, se definían otros derechos igualmente importantes». Aunque a
Dijo que exigía su derecho a la salud, dadas sus condiciones referidas y que solo era ello lo que pretendía «mientras en trámite ordinario, se definían otros derechos igualmente importantes». Aunque a la vez, precisó que desde el 4 de mayo de 1990 venía reconocida como hija inválida del pensionado, por lo que también tendría derecho al beneficio pensional de manera compartida y, ante un exceso ritual, por no haber llegado los documentos, no fue tenía en cuenta, pues, se insiste, ya era beneficiaria. Y, solicitó: SE LE ORDENE a la UGPP RESTABLECER MI AFILIACION (sic) AL SISTEMA DE SALUD haciendo los respectivos APORTES, de manera TRANSITORIA y mientras el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, desata la LITIS TRABADA entre FABIOLA CUELLO PUPO en su condición de cónyuge supérstite y la suscrita accionante LINDA PAEZ ECHEVERRI en su calidad de BENEFICIARIA HIJA INVALIDA (sic) del PENSIONADO FALLECIDO y dado que PADEZCO DE CANCER EN
OVARIOS.
ORDENAR al JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dada la condición de INVALIDA, ADULTA MAYOR y ENFERMA DE CANCER le de mayor IMPULSO al PROCESO LABORAL ante ese despacho planteado y DEFINA si como HIJA BENFICIARIA INVALIDA y con CANCER tengo o NO DERECHO a SUSTITUCION (sic) PENSIONAL del fallecido PENSIONADO señor JOSE VICENTE PAEZ (sic).
INVALIDA y con CANCER tengo o NO DERECHO a SUSTITUCION (sic) PENSIONAL del fallecido PENSIONADO señor JOSE VICENTE PAEZ (sic). 7Radicación n.° 104821
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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial; de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de los terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto, de acuerdo con los supuestos fácticos señalados y el escrito de impugnación, es claro que la accionante busca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y seguridad social, pues aduce que se desconocieron al ser desvinculada del
señalados y el escrito de impugnación, es claro que la accionante busca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y seguridad social, pues aduce que se desconocieron al ser desvinculada del sistema de salud como beneficiaria, lo cual se da en virtud al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Fabiola Cuello Pupo; asimismo, señala que aun cuando tal pretensión está siendo objeto de estudio en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que necesitaba la intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dada su condición de sujeto de especial de 8Radicación n.° 104821 SCLAJPT-03 V.00 protección, dados sus padecimientos de salud, su invalidez y la falta de recursos para su subsistencia.
Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que se hubiese vinculado al presente trámite constitucional a Fabiola Cuello Pupo, Ligia Echeverri Uribe y demás partes e intervinientes en el trámite ordinario laboral adelantado en el despacho mencionado bajo radicado 08001310501120200014500), objeto de censura; por lo tanto, es imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción.
De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 10 de agosto de 2023, inclusive, para
ejerzan su derecho de defensa y contradicción.
De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 10 de agosto de 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados e intervinientes, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 10 de agosto de 2023 ,
9Radicación n.° 104821 SCLAJPT-03 V.00 inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR las diligencias al tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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