CSJ - ATL318-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL318-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL318-2023 Radicación n.° 19001220500020140006405 Acta Extraordinaria n°. 76 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la consulta de la providencia del 31 de octubre de 2023, por medio de la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA LABORAL, resolvió el incidente de desacato propuesto por MARGUITD EUGENIA AGREDO CAMAYO como agente oficiosa del señor JAVIER ALBERTO AGREDO CAMAYO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, Mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, en calidad de Jefe de la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CAUCA, como obligada directa y el Mayor CRISTIÁN HERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO , Jefe de la Regional No 4 de Aseguramiento en Salud, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como superior jerárquico, por incumplimiento al fallo de tutela, proferido por esa Corporación, el 23 de mayo de 2014, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna.Radicación n.° 20140006405
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente
amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna.Radicación n.° 20140006405
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, el señor Javier Alberto Agredo Tamayo, actuando por medio de agente oficioso, instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía de Cauca, trámite que finalizó con sentencia del 23 de mayo de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la que se protegió los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, de que es titular el agenciado, y en consecuencia, se resolvió que: […] SEGUNDO - Como consecuencia de la declaración anterior, ORDÉNESE al Director (a) o Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Cauca, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo:
(i) Se someta al Comité Técnico Científico la autorización para la entrega al señor JAVIER ALBERTO AGREDO CAMAYO de los pañales desechables que requiere para tener una vida digna. Para tales efectos, la accionada deberá consultar a dos especialistas que conozcan la historia clínica del paciente para que determinen la calidad y cantidad mensual en que deben ser entregados estos insumos médicos, y siguiendo esos criterios, la entidad deberá entregar los pañales. (ii) Preste los servicios de auxiliar de enfermería o asistencia domiciliaria de enfermería continua las 24 horas al agenciado. Para tales efectos, la
deberá entregar los pañales. (ii) Preste los servicios de auxiliar de enfermería o asistencia domiciliaria de enfermería continua las 24 horas al agenciado. Para tales efectos, la accionada deberá consultar dos especialistas que conozcan la historia clínica del paciente para que determinen las condiciones en las cuales se prestará el servicio, especialmente, se referirán a la periodicidad del mismo, y siguiendo esos criterios, la entidad deberá suministrar el servicio; (iii) Ordene el transporte en ambulancia cuando el paciente requiera trasladarse desde su residencia hasta la IPS o entidad de salud donde tenga las citas médicas o le vayan a ser realizados los procedimientos ordenados por el médico tratante adscrito al Área de Sanidad Policía Cauca; y (iv) Ordene todo lo relacionado con el tratamiento integral del paciente, en la forma, periodicidad y cantidad que ordene su médico tratante, en razón a las patologías que dieron origen a esta acción de tutela, so pena de incurrir en desacato. En providencia STL9223-2014 del 9 de julio de 2014, dentro el radicado 54619, la Sala de Casación Laboral, dispuso modificar el fallo 2Radicación n.° 20140006405 SCLAJPT-11 V.00 impugnado, únicamente en el punto referente al suministro del servicio de enfermería, así indicó: PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por MARGUITD EUGENIA AGREDO CAMAYO, quien
PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por MARGUITD EUGENIA AGREDO CAMAYO, quien actúa en calidad de agente oficioso de su hermano JAVIER ALBERTO AGREDO CAMAYO contra la POLICIA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD CAUCA, en el sentido de que se reanude en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el servicio de enfermería 24 horas cada día, en la forma como se venía prestando de acuerdo con la orden que ya existe del médico tratante y que justifica la necesidad del servicio, sin que se deba acudir a una nueva valoración para prestación del mismo. Se confirma la orden del suministro de los pañales en los mismos términos en que se dispuso. Por estimar la parte actora que la accionada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes referido, promovió incidente de desacato contra esta, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, para tal efecto informó que las entidades tuteladas pretenden la disminución del servicio de enfermería de 24 horas a 6 horas al día, lo que contraviene lo ordenado por el médico tratante, opinión que ha sido reiterada por tres especialistas, igualmente se niegan las siguientes terapias: i) Físicas Domiciliarias # 60 por mes (por Fisiatría) ii) Fonoaudiológicas # 60 por mes (por Fisiatría) iii) Curaciones Tipo IV por terapia Enterostomal #8 por mes
las siguientes terapias: i) Físicas Domiciliarias # 60 por mes (por Fisiatría) ii) Fonoaudiológicas # 60 por mes (por Fisiatría) iii) Curaciones Tipo IV por terapia Enterostomal #8 por mes iv) Pregabalina Cap 50 Mg. Total 180 hasta Diciembre de 2.23 (sic). v) Pañal Desechable Talla L Tena Slip #720 para 6 meses Mediante auto del del 4 de octubre de 2023, la autoridad judicial dispuso poner en conocimiento el nuevo escrito de incidente de desacato y sus anexos a los incidentados y requirió a la Mayor Saira Yulietn Sepúlveda Flórez, en su condición de jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca de la Policía Nacional o quien hiciera sus veces, para que en el improrrogable término de TRES (3) DÍAS, contados a partir 3Radicación n.° 20140006405 SCLAJPT-11 V.00 de la notificación y en cumplimiento de la orden de tutela del 23 de mayo de 2014, se pronunciara sobre esos nuevos hechos, referentes a la suspensión de las terapias requeridas por el agenciado, debiendo suministrar informe detallado y aportar los medios de prueba que acreditaran su dicho. Igualmente, requirió al mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4, o quien hiciera sus veces, para que en su calidad de Superior jerárquico y en cumplimiento de la orden de tutela del 23 de mayo de 2014, verificara
Zambrano, Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4, o quien hiciera sus veces, para que en su calidad de Superior jerárquico y en cumplimiento de la orden de tutela del 23 de mayo de 2014, verificara y de ser el caso, diera apertura al correspondiente procedimiento disciplinario contra el incidentado, de acuerdo a sus competencias y según lo reglado en el artículo 27 Decreto 2591 de 1991. La mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca, en calidad de obligada directa, el día 10 de octubre de 2023 informó que el día 29 de septiembre de igual anualidad dicha unidad autorizó a través de las ordenes de apoyo n°. 6018034 los siguientes servicios:
1. CURACION DE LESION EN PIEL O TEJIDO CELULAR
SUBCUTANEO SOD (ALTA COMPLEJIDAD)
2. ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA, POR FONIATRIA Y
FONOAUDIOLOGIA
3. ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA, POR
FISIOTERAPIACUMPLIMIENTO A INCIDENTE DE DESACATO.
4. ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA, POR TERAPIA OCUPACIONAL 60
P5ENF24 SERVICIO DE ENFERMERIA 24 HORAS Los cuales comunicó, se materializan a través de la entidad Soluciones y Emprendimiento Empresarial SIEMPREE SAS, ubicada en la Calle 11N # 9-94 en la ciudad de Popayán, quien por medio de 4Radicación n.° 20140006405
Soluciones y Emprendimiento Empresarial SIEMPREE SAS, ubicada en la Calle 11N # 9-94 en la ciudad de Popayán, quien por medio de 4Radicación n.° 20140006405 SCLAJPT-11 V.00 contrato de prestación de servicios los proporciona a los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional de la Unidad Prestadora de Salud Cauca, razón por la cual requirió a la autoridad cognoscente del incidente con el fin de que ordenara la vinculación de la representante de la aludida entidad prestadora de servicios de salud, asimismo, indicó que con relación al medicamento Pregabalina Cap. 50 Mg, el día 6 de octubre de 2023 «dispensaron al accionante MARGUITD EUGENIA AGREDO CAMAYHO A.G. O.F. JAVIER ALBERO AGREDO CAMAYO (sic)» , de igual forma los insumos correspondientes a «PAÑALES DESECHABLES» señaló que estos fueron proporcionados en la siguiente forma: En la misma línea, anexó copia de la orden de autorización de servicios a nombre del incidentante. 5Radicación n.° 20140006405
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Por lo anterior, informó que se encontraba realizando las diligencias necesarias, con tal fin de garantizar las prerrogativas fundamentales del tutelante, a la salud y vida digna del agenciado. Seguido a ello, en atención a las condiciones particulares del agenciado y la urgencia de los servicios requeridos, en proveído del 18 de octubre de 2023, se dio apertura de incidente de desacato contra la jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca y el Jefe de la Regional,
agenciado y la urgencia de los servicios requeridos, en proveído del 18 de octubre de 2023, se dio apertura de incidente de desacato contra la jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca y el Jefe de la Regional, como superior jerárquico, concediendo un término de DOS (2) DÍAS, para que remitiera informe detallado sobre el cumplimiento de las prestación de los servicios de salud prescritos al incidentante, y aportaran los medios de prueba con los que acreditaran la reanudación de las terapias requeridas por accionante, cuya prestación se encontraba suspendida a la fecha de esa providencia. 6Radicación n.° 20140006405
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En auto del 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Popayán, advirtió que no era procedente la vinculación de la entidad Soluciones y Emprendimiento Empresarial Siempre S.A.S., toda vez, que la orden inmersa en la sentencia de tutela, no la vinculó, ni tampoco se encuentra obligada asignando tal exigencia a la Unidad Prestadora de Salud del Cauca, quien si puede garantizar la prestación de servicios médicos que requiera el agenciado a través de la mencionada institución, seguido a ello, declaró en desacato a la mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, quien funge como jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca, por el incumplimiento parcial del fallo de tutela emitido el 23 de mayo de 2014,
Y en conciencia dispuso:
la Unidad Prestadora de Salud Cauca, por el incumplimiento parcial del fallo de tutela emitido el 23 de mayo de 2014, Y en conciencia dispuso: PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, quien funge como jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca y, por ende, obligada directa, en el cumplimiento de la acción de tutela del 23 de mayo de 2014, proferida a favor del agenciado JAVIER ALBERTO AGREDO CAMAYO, con ARRESTO de DOS (2) DÍAS, en las instalaciones que disponga el Cuerpo Técnico de Investigación CTI de la ciudad de Cali, y MULTA de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. […] SEGUNDO: No obstante, las sanciones anteriores, la Mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, en su condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca, en forma inmediata deberá expedir las autorizaciones y realizar las actuaciones necesarias para la práctica efectiva de las terapias ordenadas en favor del agenciado, así: Terapias fonoaudiológicas #60 por mes (por fisiatría) (Archivo No. 05, pág. 3, expediente digital). Para el efecto, el mayor CRISTIAN HERNANDO ÁLVAREZ, en calidad de
fonoaudiológicas #60 por mes (por fisiatría) (Archivo No. 05, pág. 3, expediente digital). Para el efecto, el mayor CRISTIAN HERNANDO ÁLVAREZ, en calidad de Jefe Regional No 4 de Aseguramiento en Salud, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como superior jerárquico, deberá velar por el cumplimiento de lo aquí ordenado y dar apertura al correspondiente procedimiento disciplinario contra la obligada directa, de acuerdo a sus competencias y según lo reglado en el artículo 27 Decreto 2591 de 1991 […] 7Radicación n.° 20140006405
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El fundamento de la Sala Laboral del Tribunal de conocimiento se fijó en el siguiente sentido: [...] como quiera la parte accionante aduce vía telefónica, que la pasiva solo hizo entrega del medicamento pregabalina del mes de octubre de 2023, omitiendo entregas anteriores pendientes, lo cierto es que, en el momento ya se hizo la entrega efectiva del referido medicamento PREGABALINA del mes de octubre (Archivo No, 18, pág. 3), y ante tal hecho probado, no existe conculcación actual del derecho fundamental a la salud del actor y no se insistirá sobre tales entregas anteriores, vía incidente de desacato. Esto sin perjuicio de las entregas posteriores que se causen y que se encuentren pendientes a favor del agenciado, según lo prescrito por el médico tratante. (…) respecto a la autorización No. 6018034 de fecha 2 de octubre de 2023, expedida para la “ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA, POR
según lo prescrito por el médico tratante. (…) respecto a la autorización No. 6018034 de fecha 2 de octubre de 2023, expedida para la “ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA, POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA”, cantidad 60 (Archivo No. 16, expediente digital), la parte accionada no aportó los medios de convicción sobre la prestación efectiva del servicio requerido de Terapias fonoaudiológicas #60 por mes (por fisiatría),prescrito el 6 de julio de 2023 (Archivo No. 05, pág. 3), de manera que se encuentran suspendidas las referidas terapias, prescritas a favor del agenciado, sin que la pasiva hubiere justificado dicho incumplimiento, pues guardó silencio, pese a que se le notificó el auto de apertura del incidente de desacato (Archivo No. 27, expediente digital), y advierte la Sala, no basta con emitir autorizaciones médicas, pues debe garantizar también la prestación efectiva de los servicios de salud requeridos. En conclusión, si bien los incidentados han realizado la actuaciones tendientes a acatar la orden de tutela y de contera restablecer los derechos fundamentales del agenciado JAVIER ALBERTO AGREDO CAMAYO, que es el objetivo final del incidente de desacato, pues, reanudaron las terapias físicas domiciliarias, las curaciones tipo iv por terapia enterostomal, el servicio de enfermería 24 horas y además se le
CAMAYO, que es el objetivo final del incidente de desacato, pues, reanudaron las terapias físicas domiciliarias, las curaciones tipo iv por terapia enterostomal, el servicio de enfermería 24 horas y además se le entregaron los pañales (en cantidad de 150) y el medicamento pregabalina prescrito a favor del agenciado, para el mes de octubre de 2023; en todo caso, aparece probado, al agenciado no se le están practicando las Terapias fonoaudiológicas #60 por mes (por fisiatría), ordenadas el pasado 6 de julio de 2023, en atención médica domiciliaria por medicina general (Archivo No. 5, expediente digital) Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
8Radicación n.° 20140006405
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El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del Superior del juez que decide dicho trámite, si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales, y por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse
eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado. El presente trámite incidental se inició ante la solicitud elevada el 29 de septiembre de 2023, por el accionante y culminó mediante proveído del 31 de octubre siguiente, a través del cual se impuso la anotada sanción al sujeto previamente identificado, debido al desacatado el fallo de tutela dictado el 23 de mayo de 2014. Frente a ello, encuentra la Sala, que acorde con la protección constitucional, la accionada debe procurar la satisfacción de los derechos fundamentales reconocidos a través de esta senda en los precisos términos que lo dispuso el juez de tutela, y no trasladar al usuario, cargas administrativas para acceder al procedimiento ordenado. Debe agregar la Sala, que la orden de tutela es muy clara en el sentido de advertir, la obligación relacionada con el tratamiento integral, de manera que la entidad, no puede suspender los tratamientos médicos que requiere el agenciado. En tal sentido es relevante anotar, que el análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por 9Radicación n.° 20140006405 SCLAJPT-11 V.00 razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación, que «pese a la
SCLAJPT-11 V.00 razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación, que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros). Así, la sanción por desacato se encuentra autorizada no solo porque se esté frente a un incumplimiento de un fallo de tutela, sino porque, además, se encuentre acreditado que el llamado a cumplir la orden constitucional actúo en franca rebeldía, capricho, negligencia o incuria, frente a su deber de acatar lo resuelto en el amparo. En ese contexto, esta sala de la Corte advierte que, encontrándose dentro del término para proferir pronunciamiento frente a la consulta a la sanción impuesta a la entidad accionada, por el incumplimiento del fallo de tutela en referencia, observó que la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca, Mayor Saira Yulietn Sepúlveda Flórez, mediante oficio No. GS-2023 /UPRES-JEFAT-1.10, de fecha 8 de noviembre del año que avanza, allegó la documental acreditando el acatamiento de la sentencia de tutela y al incidente de desacato, de los cuales se avizoró que el pasado 7 del mismo mes y año, se procedió a la entrega de los siguientes medicamentos:
tutela y al incidente de desacato, de los cuales se avizoró que el pasado 7 del mismo mes y año, se procedió a la entrega de los siguientes medicamentos: 10Radicación n.° 20140006405
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Asimismo, adjuntó a su escrito la trazabilidad de la información de consumo de los medicamentos antes referidos, con la que se evidenció la prestación del servicio requerido. En la misma línea, no obstante, lo expuesto, y teniendo en cuenta la documental aportada en esta sede por la parte pasiva, mediante la cual, pretende acreditar la prestación de los servicios de salud del agenciado señor Javier Alberto Agrado Camayo, el 16 de noviembre esta Corporación procedió a comunicarse vía telefónica con la señora Marguitd Eugenia Agredo Camayo, quien actúa en calidad de agente oficiosa ratificó el cumplimiento por parte de la entidad prestadora del servicio de salud de todo lo que fue objeto del incidente de desacato. En ese orden, bajo este marco, y con el propósito de arribar a la decisión que corresponde en el asunto puesto a consideración de la Magistratura, es pertinente hacer referencia a la esencia y finalidad que persigue el incidente de desacato, y para ello, es oportuno citar lo adoctrinado en sentencia CC SU-034 de 2018, proveído en el que la Corte
Constitucional, especificó: 11Radicación n.° 20140006405 SCLAJPT-11 V.00 […] Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (…) (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.
(…) corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.
(…) el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que “[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del
toda vez que “[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva”, al paso que “[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal”.
(…)
Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. El precedente jurisprudencial transcrito, permite entender con suma claridad, que la finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino, el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, y; que independiente de lograr o no la orden impuesta por el juez constitucional, si en el trámite incidental el accionado adopta las conductas tendientes a
independiente de lograr o no la orden impuesta por el juez constitucional, si en el trámite incidental el accionado adopta las conductas tendientes a cumplir la orden de buena fe, sin que se avizore negligencia en su proceder, 12Radicación n.° 20140006405 SCLAJPT-11 V.00 como posiblemente puede ocurrir en el presente asunto, conforme el informe cronológico de las actuaciones traídas en apartes anteriores, no es procedente imponer la sanción. Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de revocarse la sanción impuesta a la mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca y, a el mayor CRISTIAN HERNANDO ÁLVAREZ en calidad de Jefe Regional No. 4 de Aseguramiento en Salud, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como superior jerárquico, toda vez, que se está en presencia de lo que se ha denominado un « hecho superado» debido al acatamiento de la orden dada en la sentencia de tutela, criterio que ha sido acogido por esta Corporación, en vista de que se haya surtido la circunstancia que motivó el ejercicio del incidente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a la mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ , en calidad de Jefe de la Unidad
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a la mayor SAIRA YULIETH SEPÚLVEDA FLÓREZ , en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca y, a el mayor CRISTIAN HERNANDO ÁLVAREZ en calidad de Jefe Regional No. 4 de Aseguramiento en Salud, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como superior jerárquico, mediante proveído de fecha 31 de octubre de 2023, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 13Radicación n.° 20140006405
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SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
14Radicación n.° 20140006405
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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