CSJ - ATL320-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL320-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL320-2022 Radicación n. o 96801 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver la impugnación que XIOMARA ALBA NIÑO presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ emitió el 10 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente al CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE BOGOTÁ , la UNIDAD DE CARRERA
JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA y el JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS MUNICIPALES de esta ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 96801
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I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y «estabilidad laboral relativa o intermedio de persona prepensionada» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento fáctico de su pretensión, la accionante expuso, que desde el 15 de enero de 2005, se encuentra vinculada en el cargo de secretaria en el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá.
accionante expuso, que desde el 15 de enero de 2005, se encuentra vinculada en el cargo de secretaria en el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá. Relató, que el 2 de noviembre de 2021, comenzó el trámite para solicitar la pensión de vejez, y que, en virtud de ello, solicitó a la Secretaría de Educación de Cúcuta, el bono pensional correspondiente al tiempo servido ante esa entidad; sin embargo, le fue informado que debía presentar su petición ante la Gobernación de Norte de Santander. Manifestó que, pese a múltiples correos enviados, no ha podido obtener el bono pensional y, por lo tanto, tampoco realizar las gestiones correspondientes ante Colpensiones para solicitar la prestación económica. Informó, que mientras completa el trámite respectivo y le es reconocido el derecho pensional, pidió a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al 2Radicación n.° 96801
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Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que no se ofertara su cargo en la lista de elegibles, por ostentar la condición de prepensionada, sin obtener respuesta favorable. Arguyó, que el 6 de enero de 2022, llegó al Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la lista de elegibles para proveer el cargo de secretaria, concediéndole al Juez titular, un término perentorio de 18 días para hacer el respectivo nombramiento; no obstante, aseguró, que no puede quedarse desempleada,
de secretaria, concediéndole al Juez titular, un término perentorio de 18 días para hacer el respectivo nombramiento; no obstante, aseguró, que no puede quedarse desempleada, estando ad-portas de pensionarse, pues, de separarla del cargo, se le vulnerarían los derechos fundamentales invocados. Comentó que, es madre cabeza de familia, que su núcleo familiar depende del salario que recibe como secretaria del Juzgado. Agregó que, de quedarse sin ese único ingreso, sin estar incluida en nómina de pensionado, le ocasionaría un grave perjuicio, debido a que debe responder por el pago de la universidad de su hija y los gastos de vivienda de un sobrino que tiene a cargo y vive Argentina, además de cubrir dos obligaciones bancarias. Indicó, que sufre de hipertensión y diabetes, y de ser desvinculada, no podría continuar con los tratamientos médicos que recibe a través del Plan Complementario de Salud, ni podrá atender las patologías que padece. Conforme a lo anterior, solicitó se ordene a las autoridades accionadas, que se ordene suspender los efectos 3Radicación n.° 96801 SCLAJPT-12 V.00 de los actos administrativos expedidos en virtud de la convocatoria No. 4 y, en consecuencia, abstenerse de efectuar nombramiento alguno para ocupar el cargo de Secretaria Municipal grado 00 en provisionalidad en el
convocatoria No. 4 y, en consecuencia, abstenerse de efectuar nombramiento alguno para ocupar el cargo de Secretaria Municipal grado 00 en provisionalidad en el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá con base en la lista de elegibles, hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados. Asimismo, ordenar «suspender (…) las actuaciones que como consecuencia de esta determinación se desprendan del mismo, tales como comunicaciones, aceptación, posesión y demás; toda vez que se hace urgente proteger [su] derecho a la estabilidad laboral que t [iene] como prepensionada, mínimo vital por ser madre cabeza de hogar, así como gozar de una vida digna y en esta dirección adelantar los trámites encaminados a solicitar y obtener el reconocimiento a [su] derecho de pensión de jubilación o vejez».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado Cuarenta y Uno Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, manifestó que la promotora actualmente funge como secretaria del despacho; sin embargo, mediante correo electrónico de 6 de enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió la 4Radicación n.° 96801
actualmente funge como secretaria del despacho; sin embargo, mediante correo electrónico de 6 de enero de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió la 4Radicación n.° 96801 SCLAJPT-12 V.00 lista de elegibles para la provisión de dicho cargo. Agregó, que mediante Resolución n.° 001 de 20 de enero de 2022, procedió a nombrar en propiedad a la primera candidata de la lista, quien luego de notificada, manifestó su aceptación al cargo, quedando pendiente su posesión. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó que consolidó la lista de elegibles para el cargo de secretario del juzgado Municipal con Función Control de Garantías, con las personas que superaron de manera satisfactoria las etapas de la convocatoria n.º 04 y la comunicó al despacho pertinente el pasado 6 de enero. Asimismo, anotó que la determinación de nombramiento y desvinculación le compete al juez nominador, a quien le corresponde la ponderación de los principios en pugna y tome en consecuencia la decisión correcta. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la accionante no tiene la calidad de prepensionada, en la medida que cuenta con 57 años de edad y 1.368,71 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones. De ahí, advirtió que el hecho de no haber accedido aún
calidad de prepensionada, en la medida que cuenta con 57 años de edad y 1.368,71 semanas de cotización al Sistema General de Pensiones. De ahí, advirtió que el hecho de no haber accedido aún al reconocimiento del derecho pensional, no es razón suficiente para que prevalezca su derecho a conservar el cargo que actualmente ocupa, sobre los derechos de carrera, de quienes aprobaron el concurso de méritos. 5Radicación n.° 96801
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Agregó, que solo resta que Colpensiones le otorgue la pensión de vejez, razón por la cual, concluyó, que no existe un riesgo inminente que le impida, en caso de terminación del vínculo laboral, la consolidación de su derecho pensional, que es lo que se busca proteger con el fuero especial de estabilidad laboral a quienes estén próximos a cumplir los requisitos para pensionarse. Agregó, que en caso de no estar conforme con su retiro, en todo caso, cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar la salvaguardia de sus derechos, a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, donde podrá contar con etapas más amplias para el debate probatorio e incluso solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos expedidos en virtud del concurso de méritos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que el a quo constitucional no valoró, que una vez iniciado su período de reten social en el
año 2019, comunicó su situación a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, oportunidad
impugna, para lo cual indica que el a quo constitucional no valoró, que una vez iniciado su período de reten social en el año 2019, comunicó su situación a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, oportunidad en la cual solicitó que no se ofertara el cargo hasta que no se causara su inclusión en nómina. Aseguró, que ante «el peligro inminente que [su] puesto había sido ofertado y que no se había tenido en cuenta [su] solicitud ni el traslado que hiciere la Unidad de Carrera de esta petición, [se vio] en la 6Radicación n.° 96801 SCLAJPT-12 V.00 necesidad de volver a comunicar al Consejo [la] situación de pre pensionada suplicando además que una situación de insubsistencia afectaría el mínimo vital de [su] familia, pues [es] madre cabeza de familia». Insistió en sus planteamientos iniciales y cuestionó que su condición de madre cabeza de familia y « formula médica» adjuntada no fueran objeto de valoración para demostrar el perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha
Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
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Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial. En línea con los anteriores derroteros, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 2 de febrero de 2022, proveído en el que se ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Cuarenta y Uno Penal con Función de Control de Garantías Municipales de esta ciudad, para luego, darle trámite al asunto, el cual concluyó con fallo de 10 de febrero de 2022. Sin embargo, denótese que el juez constitucional de primer grado pasó por alto, que quien formuló la acción de
trámite al asunto, el cual concluyó con fallo de 10 de febrero de 2022. Sin embargo, denótese que el juez constitucional de primer grado pasó por alto, que quien formuló la acción de tutela, en la actualidad ostenta la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria, en tanto ejerce el cargo de secretaria en el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá. Asimismo, por vía de tutela pretende que se conceda la protección de sus garantías superiores a la seguridad social 8Radicación n.° 96801 SCLAJPT-12 V.00 integral, y la estabilidad laboral reforzada , en el sentido de suspender las actuaciones del concurso de méritos, para permitirle conservar el cargo que ocupa en provisionalidad hasta que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, reconozca la pensión de vejez y la incluya en nómina. Con lo dicho, para significar que esta Sala no es la competente para conocer el asunto, pues queda en evidencia que la autoridad competente para definir la controversia es el Consejo de Estado, dado que, entre otras, la accionada es:
- la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y, por otro lado, en atención a ii) la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria de la actora.
Esto, conforme lo prevé el inciso segundo del numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la
modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponder a la jurisdiccióná́ ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por 9Radicación n.° 96801 SCLAJPT-12 V.00 funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Negrilla fuera de texto original). En virtud de lo anterior, como en el presente asunto, la accionante es empleada judicial y ostenta el cargo de secretaria del Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con
(Negrilla fuera de texto original). En virtud de lo anterior, como en el presente asunto, la accionante es empleada judicial y ostenta el cargo de secretaria del Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el cual, pertenece a la «jurisdicción ordinaria» y, entre otras entidades, fueron accionados la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad competente para conocer de la acción constitucional es el Consejo de Estado. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desde el auto de 2 de febrero de 2022, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Consejo de Estado , para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto 10Radicación n.° 96801 SCLAJPT-12 V.00 que la admitió, de fecha 2 de febrero de 2022, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en
General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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