🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL320-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL320-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL320-2023 Radicación n.° 72612 Acta Extraordinaria 074 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO Y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que DANIELA PORTILLO BALDRICH interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición.

Narró que, el 29 de agosto de 2023, radicó vía e-mail, escrito de «información y petición de hacer – solicitud de nombramiento en período de prueba, previa identificación de funcionarios nombrados yRadicación n.° 72612 SCLAJPT-03 V.00 posesionados de lista de elegibles en la cual estoy incluido», ante las entidades accionadas. Señaló que habían transcurridos más de 30 días hábiles sin recibir respuesta de fondo, por lo que solicitaba se les ordenara contestar su solicitud. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia), el 11 de octubre de 2023, admitió la acción y notificó a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

solicitud. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia), el 11 de octubre de 2023, admitió la acción y notificó a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó la carencia actual de objeto por hecho superado porque la situación que originó el trámite constitucional había sido superada, pues dio respuesta el 12 de octubre de este año por pronunciamiento No. 2023137863 La DIAN se pronunció de los supuestos relatados en la tutela y también alegó la carencia actual de objeto, por cuanto lo pedido en este escenario ya fue resuelto. Ese despacho, el 17 de octubre de 2023, señaló que, en este asunto, la presunta vulneración de derechos se predicaba de las accionadas en la ciudad de Bogotá, por lo que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no tenía la competencia territorial para el trámite correspondiente. En virtud de lo anterior, se abstuvo de conocer la acción y remitió las diligencias a los Juzgados del Circuito Judicial de Bogotá – Cundinamarca. 2Radicación n.° 72612

SCLAJPT-03 V.00

El 2 de noviembre de 2023 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que su Homólogo desconoció que, en virtud del factor territorial, la accionante escogió el municipio de Turbo para interponer y tramitar su amparo y, que si bien las accionadas tenían su domicilio en Bogotá, «ha de ser la autoridad judicial del lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración al derecho fundamental de petición la

tramitar su amparo y, que si bien las accionadas tenían su domicilio en Bogotá, «ha de ser la autoridad judicial del lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración al derecho fundamental de petición la competente para resolver el presente asunto, como quiera que es en dicha ciudad es donde reside y tiene su domicilio el actor, y debe respetarse la elección del accionante». Agregó que el despacho de Turbo impuso una carga desproporcionada a la actora, pues ya había admitido la tutela y estaba en trámite, era así que las entidades dieron respuesta y, sin motivación alguna, la rechazó. Por ello, promovió el conflicto respectivo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre los juzgados de diferente distrito judicial.

Sobre la competencia en materia de tutela, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que conocerán en primera instancia los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza del derecho fundamental. 3Radicación n.° 72612

SCLAJPT-03 V.00

En el presente caso, la colisión negativa de competencia radica en que, mientras el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo

amenaza del derecho fundamental. 3Radicación n.° 72612

SCLAJPT-03 V.00

En el presente caso, la colisión negativa de competencia radica en que, mientras el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia), luego de admitir y tramitar el amparo, sostiene que la competencia radica en Bogotá porque allí se predica la presunta vulneración, pues el derecho de petición se remitió desde allí; mientras que el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá señala que, en virtud del factor territorial, la accionante escogió presentar su amparo en Turbo, máxime que allá reside; además, recalcó que el primer despacho ya había asumido el conocimiento del asunto, por lo que con su decisión le causaba perjuicio a la actora. Al respecto, el Decreto 333 de 2021 fijó como reglas de reparto: Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela (…) conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: Y, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades1 que «la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos».

donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos». Asimismo, esta Corporación tiene adoctrinado que: [...] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio2. 1 Entre otras, las providencias CC A-299-2013, A-074-2016 y A-024-2021. 2 CSJ ATC095-2022, ATC421-2021 , ATC346-2020, ATL 1494-2022, ATL 1428-2022, ATL 1558-2022, entre otros. 4Radicación n.° 72612

SCLAJPT-03 V.00

Pues bien, según lo expuesto, se tiene que en el asunto que se analiza, la parte accionante presenta derecho de petición vía e-mail, a las accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que se les ordenara dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 29 de agosto de 2023. De ahí que, en virtud de lo señalado, como no se tiene el lugar donde se producen los efectos del acto lesivo, se debe acudir a los otros factores señalados por la jurisprudencia para determinar el juez competente, es así que, en este caso, es claro que la promotora reside en la ciudad de Turbo y

se producen los efectos del acto lesivo, se debe acudir a los otros factores señalados por la jurisprudencia para determinar el juez competente, es así que, en este caso, es claro que la promotora reside en la ciudad de Turbo y allí escogió presentar la respectiva acción de tutela. Así las cosas, en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo es el competente para conocer del amparo invocado, por lo tanto, se ordenará remitirle inmediatamente la actuación, con el fin de que trámite y decida la solicitud de protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el 5Radicación n.° 72612 SCLAJPT-03 V.00 expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a la parte accionante.

TERCERO: LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

TERCERO: LIBRAR por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6

Consultar sobre este documento ...