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CSJ - ATL323-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL323-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL323-2022 Radicación n.° 96649 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación que DAMARIS TAPIA GAHONA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 1.° de febrero de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZA ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque se advierte una causa de nulidad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «protección del estado de viudez» y vida digna.Radicación n.° 96649

SCLAJPT-03 V.00

Para respaldar su solicitud, narró que su cónyuge Luis Fernando Vera Celis, en vida instauró demanda ejecutiva laboral contra Colpensiones, para lograr el pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo que se ordenó en el juicio ordinario. Indicó que el asunto se tramitó ante el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, quien dispuso el archivo del proceso. Agregó que, en calidad de beneficiaria, solicitó el desarchivo y la «reliquidación del mandamiento».

Laboral del Circuito de Barranquilla, quien dispuso el archivo del proceso. Agregó que, en calidad de beneficiaria, solicitó el desarchivo y la «reliquidación del mandamiento». Refirió que el 24 de abril de 2019 solicitó copias auténticas del proceso, las cuales fueron autorizadas mediante auto de 2 de mayo de 2019; sin embargo, la secretaria del despacho no cumplió la orden, razón por la cual el 18 de agosto y 22 de septiembre de 2021 requirió su cumplimiento, pero no obtuvo respuesta. Expresó que el 11 de octubre de 2021 solicitó a la procuradora delegada ante los juzgados laborales del circuito de Barranquilla que interviniera en el juicio originario, sin embargo, guardó silencio. Conforme lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas superiores y que se ordene al juez censurado expedir las copias auténticas que requirió, y a la Procuradora Delegada que intervenga en el proceso. 2Radicación n.° 96649

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La proponente presentó la acción de tutela el 19 de enero de 2022 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió mediante auto de 21 de enero de 2022, a través del cual corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo fin, vinculó a Colpensiones. Durante el término correspondiente, la directora de

2022, a través del cual corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo fin, vinculó a Colpensiones. Durante el término correspondiente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. La Jueza Once Laboral del Circuito de Barranquilla relató los trámites que adelantó en el juicio que motivó la que queja constitucional y manifestó que respondió la petición de la actora a través de auto de 16 de septiembre de 2021, en el cual señaló que la expedición de copias se condicionó a la devolución de dineros que ordenó en proveído de 25 de noviembre de 2019, lo que no ocurrió. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 1.° de febrero de 2022 el Tribunal que obró como juez constitucional de primer grado negó el amparo, pues consideró que el juez encausado « no está obligado a expedir la constancia de primera copia y de prestar mérito ejecutivo requerida por la quejosa, pues, se reitera, con el duplicado autenticado de la decisión judicial, la interesada puede iniciar 3Radicación n.° 96649 SCLAJPT-03 V.00 el litigio ejecutivo respectivo, instancia en la cual se definirá sobre la procedencia o no de sus pedimentos».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugna. Para tal efecto, insiste en sus planteamientos iniciales y agrega que la expedición de copias tiene por objeto

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el proponente la impugna. Para tal efecto, insiste en sus planteamientos iniciales y agrega que la expedición de copias tiene por objeto incrementar la mesada de la pensión de sobrevivientes que recibe.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a tal garantía. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la 4Radicación n.° 96649 SCLAJPT-03 V.00 persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el presente asunto, la Sala advierte que la accionante requirió que se ordene a la jueza censurada que expida copias auténticas del expediente en cuestión y a la

de 1991». En el presente asunto, la Sala advierte que la accionante requirió que se ordene a la jueza censurada que expida copias auténticas del expediente en cuestión y a la procuradora delegada ante los juzgados laborales del circuito de Barranquilla que intervenga en el juicio originario conforme la solicitud que le formuló el 11 de octubre de 2021. Conforme lo anterior, es evidente que el a quo constitucional debió integrar al contradictorio a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales de Barranquilla, pues la proponente elevó una pretensión que le atañe directamente. Así, en tanto la vinculación en comento no se realizó, la Sala declarará la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de 21 de enero de 2022, con excepción de las pruebas recaudadas. En su lugar, ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que rehaga dicho trámite, previa vinculación de la procuraduría en mención.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, 5Radicación n.° 96649

SCLAJPT-03 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional con posterioridad al auto admisorio de 21 de enero de 2022 . Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala Laboral

al auto admisorio de 21 de enero de 2022 . Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que rehaga el trámite de la acción constitucional conforme lo expuesto.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 96649

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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