CSJ - ATL323-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL323-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL323-2023 Radicación n.° 104413 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que Mario Jiménez Álvarez, en calidad de agente oficioso de Teresa Pulido Castro, presentó contra la sentencia STL10249-2023, la cual se emitió dentro de la acción de tutela que el memorialista adelantó contra la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos superiores de su agenciada y, como consecuencia de ello, pretendió que se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 25 de julio de 2023.
El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante sentencia STC8725-2023 declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad en el entendido que el extremo accionanteRadicación n.° 104413 aún podía acudir en forma directa ante la Corte Constitucional al insistir en la eventual revisión de los fallos supralegales de que se duele. Dicha decisión fue impugnada ante esta Sala de la Corte, y en sentencia STL10249-2023, se confirmó teniendo en cuenta la improcedencia de este amparo excepcional contra decisiones emitidas en
Dicha decisión fue impugnada ante esta Sala de la Corte, y en sentencia STL10249-2023, se confirmó teniendo en cuenta la improcedencia de este amparo excepcional contra decisiones emitidas en procesos de la misma índole. Mediante escrito de 10 de noviembre de 2023, enviado desde la dirección electrónica mariojimenez1953@gmail.com, el promotor solicitó la nulidad del fallo de segunda instancia toda vez que, este «FUE
NOTIFICADO FUERA DE TÉRMINOS, CATORCE (14) DÍAS HÁBILES,
DESPUÉS DE SU EMISIÓN, QUEDANDO SIN VALIDEZ, EN
EVIDENTE [la] VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y ALACCESO
[sic] A LAADMINISTRACIÓN [sic] DE JUSTICIA».
II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de su interposición o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite
eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto » y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a las solicitudes de nulidad, aclaración, corrección y adición de providencias. 2Radicación n.° 104413 Pues bien, con respecto a la solicitud de nulidad deprecada, ha de recordarse que los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso regulan las nulidades procesales; las causales taxativas que las configuran; la oportunidad y trámite para proponerlas; y los requisitos para alegarlas. De las normas mencionadas anteriormente, no se observa que la situación manifestada por el actor constituya una nulidad, pues esta no se encuentra enlistada en las causales allí descritas. No obstante, resulta necesario precisar que el proyecto de sentencia de la tutela de la referencia fue a discusión y estudio en la Sala 38 que se llevó a cabo el 11 de octubre de 2023, tal como quedó consignado en el orden de día de esa data. Así mismo, se tiene que en esa oportunidad quedó aprobado por los 7 magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De ahí, queda claro que, a diferencia de lo expuesto
orden de día de esa data. Así mismo, se tiene que en esa oportunidad quedó aprobado por los 7 magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De ahí, queda claro que, a diferencia de lo expuesto por el memorialista, el fallo de tutela se profirió dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esto es, dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente. Ahora, como consecuencia de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación surtió la notificación de la sentencia el 1.° de noviembre de la anualidad en cita a través del correo electrónico mariojimenez1953@gmail.com, mismo relacionado por el petente en el escrito inaugural como aquél a través del cual recibía notificaciones. Por tanto, comoquiera que la censura del actor no se enmarca en las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, se rechazará de plano la solicitud. 3Radicación n.° 104413
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad que Mario Jiménez Álvarez presentó contra la sentencia STL10249-2023, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
4Radicación n.° 104413
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
5