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CSJ - ATL324-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL324-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL324-2023 Radicación n.° 105061 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que ÁNGELO ANDRÉS UCRÓS OSPINO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA; la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; la COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL; el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA y LA GUAJIRA ; los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE BARRANCAS y de DISTRACCIÓN (LA GUAJIRA), de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 105061

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición, trabajo y «mínimo vital por mora

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición, trabajo y «mínimo vital por mora judicial, ineficacia, ineficiencia, inoperancia de la justicia, incumplimiento en los términos judiciales establecidos en el CPACA », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del extenso e impreciso escrito de tutela, se tiene que, en opinión del accionante, en los procesos adelantados por él como representante legal de Canteras de Florencia Ltda. se han presentado «ineficacia, ineficiencia, la mora en la pronta administración de justicia, la violación al debido proceso en el cumplimiento de los términos establecidos en el CPACA, por el cúmulo de expedientes que tienen la mayoría de los despachos» y para demostrarlo citó lo siguiente. Afirmó que Canteras de Florencia Ltda. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 000977 de 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se rechazó y archivó la solicitud de minería tradicional NJN – 15181, y la Resolución 002276 de 25 de septiembre de la misma anualidad, que resolvió el recurso de reposición formulado contra aquella. Adujo que el trámite que adelantó contra la Agencia Nacional de

de 25 de septiembre de la misma anualidad, que resolvió el recurso de reposición formulado contra aquella. Adujo que el trámite que adelantó contra la Agencia Nacional de Minería se radicó desde junio de 2016 con el consecutivo n.° 2016-96 y que han trascurrido siete años y cuatro meses desde su presentación y seis años y diez meses desde su admisión, sin que a la fecha el Consejo de Estado haya emitido una decisión de fondo. 2Radicación n.° 105061

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Indicó que ha tenido que recurrir a varias acciones de tutela para que el proceso pueda avanzar. Explicó que su situación financiera y su derecho al trabajo se ha visto afectado por dos aspectos. En primer lugar, por la suspensión de labores que la Corporación Autónoma de La Guajira ordenó en cumplimiento de lo decidido por la Agencia Nacional de Minería en las resoluciones citadas; y, en segundo, por interrupción de sus actividades de explotación de materiales de construcción desde 2020 por la orden de la Alcaldía de Fonseca al no contar con título minero o algún otro documento que permitiera tal ejercicio. En paralelo a lo anterior, expuso que múltiples veces ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación la aplicación del principio de oportunidad «para una colaboración efectiva con la justicia colombiana, donde he narrado y entregado varias declaraciones juramentadas en diferentes procesos y he entregado material probatorio […]» pero esta « se ha negado». Manifestó que la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia inició «proceso de investigación contra Armando Alberto

procesos y he entregado material probatorio […]» pero esta « se ha negado». Manifestó que la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia inició «proceso de investigación contra Armando Alberto Benedetti, Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, Juan Loreto Gómez Soto, José Alfredo Gnecco Zuleta y otros», radicado con el n.° 00747, pero que «más demoran en iniciarse que en cerrarse sin hacer el más mínimo intento de investigar lo que se está denunciando». Además, agregó: […] la fiscalía no investiga, además resulto [sic] dentro de todo esto proceso denunciado el señor Fiscal General de La Nación Dr. Francisco Barbosa quien es el jefe de la Fiscalía General de La Nación donde la sala de instrucción de primera instancia compulso [sic] copias a la comisión de acusaciones de la cámara de representante [sic] donde tampoco conocemos lo que ha sucedido con esto, además he solicitado que se designe un fiscal adoch [sic] para mi 3Radicación n.° 105061 SCLAJPT-12 V.00 proceso penal ya que no cuento con la más mínima garantía procesal en la fiscalía general de la nación por haber presentado denuncia contra su jefe máximo Francisco Barbosa. Señaló que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cursa demanda de acción contractual radicada con el n.° 2023-229 contar la Agencia Nacional de Minería, la cual ha tenido tres repartos y que a la fecha no ha sido admitida. Sostuvo que promovió una acción de tutela por vulneración al derecho de petición contra el municipio de Barrancas radicada con el n.°

fecha no ha sido admitida. Sostuvo que promovió una acción de tutela por vulneración al derecho de petición contra el municipio de Barrancas radicada con el n.° 2023 – 303, dentro de la cual presentó un incidente de desacato por incumplimiento de la accionada, pero que el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad no le ha dado curso a esta última solicitud. Refirió que, mediante despacho comisorio 006, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar ordenó el secuestro de un predio dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 2016-00104; que el comisionado fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción, pero que la diligencia no se llevó a cabo por tratarse de un predio de mayor extensión sin una división de linderos claros. Aseguró que la congestión judicial y el volumen de trabajo no va a desaparecer mientras las autoridades competentes no acaten sus funciones; que la falta de «decisiones» del Consejo Superior de la Judicatura afecta a un gran número de colombianos y que la Comisión de Disciplina Judicial debe velar por el cumplimiento de las funciones de los encargados de administrar justicia. Requirió al presidente de la República para que «decrete una emergencia judicial para poder superar la alta congestión judicial que 4Radicación n.° 105061 SCLAJPT-12 V.00 tenemos en todo el país y la alta carga judicial que conlleva a la dificultad de acceso a la administración de justicia la cual genera una violación al debido proceso, a la mora judicial y a un alto índice de impunidad por la

SCLAJPT-12 V.00 tenemos en todo el país y la alta carga judicial que conlleva a la dificultad de acceso a la administración de justicia la cual genera una violación al debido proceso, a la mora judicial y a un alto índice de impunidad por la inoperancia de la justicia». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió: i) Dejar sin efecto el auto que el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira profirió el 10 de mayo de 2023, y que, en su lugar, se admita la demanda de nulidad. ii) Ordenar a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia que reabra las investigaciones del proceso con radicado n.° 00747 y valore los nuevos hechos y pruebas enviados por correos electrónico. iii) Ordenar a la «fiscalía seccional de la [sic] guajira [sic] o al fiscal 04 delegado » que tramiten el principio de oportunidad en el proceso penal «llevado en mi contra». iv) Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas tramitar el incidente de desacato contra ese municipio, para que se entregue los documentos solicitados en derecho de petición. v) Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que tome las medidas necesarias «para que la justicia colombiana pueda salir 5Radicación n.° 105061 SCLAJPT-12 V.00 de la alta congestión judicial, del alto volumen de trabajo y del incumplimiento de los términos».

medidas necesarias «para que la justicia colombiana pueda salir 5Radicación n.° 105061 SCLAJPT-12 V.00 de la alta congestión judicial, del alto volumen de trabajo y del incumplimiento de los términos». vi) Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que vigile todos los despachos judiciales, incluidas las altas cortes y que el Consejo Superior de la Judicatura tome las acciones y decisiones necesarias para superar la alta congestión judicial. vii) Ordenar al presidente de la Republica que estudie la posibilidad de « declarar una emergencia en la justicia »; que diseñe un «plan estratégico dentro del consejo de ministros para que se pueda cumplir con los términos […] y se busque la manera de destinar los dineros necesarios para solucionar la crisis que atraviesa la justicia colombiana […] la cual genera una mora judicial injustificada y una impunidad en muchas áreas de la justicia del País [sic]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó ante esta Sala el 21 de septiembre de 2023; no obstante, mediante proveído de 25 del mes y año en cita se ordenó su remisión a la homóloga Civil, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo No. 006 de 2002.

Lo anterior, en razón a que « la censura principal del actor está dirigida contra las decisiones proferidas por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia », aunado al hecho de que no se « identifican acciones u omisiones que recaigan sobre estas autoridades [Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial], y, tampoco, se logra vislumbrar cuáles son los reparos concretos que se

acciones u omisiones que recaigan sobre estas autoridades [Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Nacional de Disciplina Judicial], y, tampoco, se logra vislumbrar cuáles son los reparos concretos que se 6Radicación n.° 105061 SCLAJPT-12 V.00 formulan contra las mismas, por lo que, se encuentra que la vinculación pretendida, frente a estas entidades es aparente». Así las cosas, por medio de auto de 2 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Presidencia de la República, solicitó su desvinculación debido a la improcedencia de la acción en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas pidió que se denegara el amparo al no haber vulnerado las garantías deprecadas. Además, informó que el incidente de desacato promovido por el precursor, lo admitió con auto de 29 de septiembre de 2023 y ordenó correr traslado por tres días «encontrándose en traslado para que el accionado Municipio [sic] de Barrancas haga su pronunciamiento sobre el particular». El Consejo de Estado, requirió que se negara la tutela porque no se han presentado las supuestas dilaciones protestadas por el recurrente por el desconocimiento del término para dictar sentencia establecido en el artículo 191 CPACA. Argumentó que admitió la demanda en auto de 9 de diciembre de

han presentado las supuestas dilaciones protestadas por el recurrente por el desconocimiento del término para dictar sentencia establecido en el artículo 191 CPACA. Argumentó que admitió la demanda en auto de 9 de diciembre de 2016 y resolvió la solicitud de medidas cautelares en proveído de 26 de septiembre de 2017. 7Radicación n.° 105061

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Reseñó que, posteriormente, la sustentación del asunto le correspondió al magistrado Nicolás Yepes Corrales, quien manifestó encontrarse incurso en la causa de impedimento que se declaró fundado en proveído de 29 de julio siguiente. Por ello, la sustentación correspondió al ponente actual que avocó su conocimiento en proveído de 2 de junio de 2020. Contó que celebró audiencia inicial el 26 de mayo de 2021 en la que se decretaron dos dictámenes periciales; se designaron auxiliares de la justicia el 8 de noviembre de 2021, 2 de marzo y 17 de junio de 2022; que en esta última fecha y el 27 de julio de ese año se resolvieron solicitudes del accionante. Afirmó que en 2022 se adelantaron los siguientes trámites: aceptación de una revocatoria de poder y reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandante; se negó una solicitud de pruebas y se aceptó el desistimiento de una pericial (6 de septiembre); se fijó fecha para la posesión de un perito (23 de septiembre) realizada el 4 de noviembre; se fijó fecha para audiencia de pruebas (28 de noviembre), la cual se adelantó

aceptó el desistimiento de una pericial (6 de septiembre); se fijó fecha para la posesión de un perito (23 de septiembre) realizada el 4 de noviembre; se fijó fecha para audiencia de pruebas (28 de noviembre), la cual se adelantó el 27 de enero de 2023. Indicó que el 15 de marzo de 2023 corrió traslado a las partes para los alegatos de conclusión y que el 26 de abril de ese mismo año resolvió una solicitud de renuncia de poder y reconocimiento de personería. Explicó que el 9 de junio de 2023 atendió las solicitudes de impulso procesal del demandante y le informó que se estaban registrando para discusión en Sala los proyectos que ingresaron para fallo en el segundo 8Radicación n.° 105061 SCLAJPT-12 V.00 trimestre de 2022, por lo que, « en la medida en que el proceso de la referencia ingresó para fallo el 26 de abril de 2023, la decisión de fondo correspondiente se dictaría respetando el tuno respectivo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998». Expuso que el 28 de septiembre de 2023 el petente solicitó que se alteraran los turnos para dictar sentencia y que este radicó otras acciones de tutela con hechos y pretensiones similares a la presente en las que pretendió el impulso del proceso bajo el argumento de que se incurrió en mora judicial. Por su parte, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia pidió ser desvinculada, al tiempo que defendió la legalidad de sus actos y relató los trámites adelantados en esa instancia, que culminaron con la inadmisión de la denuncia y la remisión de la actuación a las

Justicia pidió ser desvinculada, al tiempo que defendió la legalidad de sus actos y relató los trámites adelantados en esa instancia, que culminaron con la inadmisión de la denuncia y la remisión de la actuación a las autoridades con funciones de policía judicial para que adelantaran labores de verificación. Indicó que notificó al señor Ucrós Ospino la decisión y le informó que contra dicha providencia procedía el recurso de reposición, pero que en correo electrónico del 28 de noviembre de 2022 este informó que no lo recurriría, por lo que dispuso remitir el expediente al archivo en auto de sustanciación de 1.º de febrero de 2023. También, resumió el estado de la compulsa de copias a la Fiscalía respecto de los denunciados e informó que, mediante auto del 10 de agosto de 2023, resolvió inadmitir la denuncia presentada contra Armando Benedetti Villaneda, circunstancia que le fue notificado al aquí accionante 9Radicación n.° 105061 SCLAJPT-12 V.00 quien nuevamente hizo saber que no formularía recurso alguno contra la mencionada providencia. A su turno, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que revisada la Consulta Jurídica del Sistema Judicial de Gestión Siglo XXI y la página web de la Rama Judicial no encontró registro de procesos en los cuales el libelista figurara como parte o quejoso. Aseguró que, al no haber intervenido en los procesos judiciales que lleva el señor Ucrós Ospino, no le era posible pronunciarse acerca de sus manifestaciones. Aclaró que si lo que el actor pretendía era interponer una queja

Aseguró que, al no haber intervenido en los procesos judiciales que lleva el señor Ucrós Ospino, no le era posible pronunciarse acerca de sus manifestaciones. Aclaró que si lo que el actor pretendía era interponer una queja disciplinaria en contra de alguna de las autoridades convocadas, la podía remitir por cualquiera de los canales dispuestos por esa entidad. El Consejo Superior de la Judicatura pidió la improcedencia por no ser este el mecanismo idóneo para impulsar procesos, solicitar que se adopten medidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo o investigar disciplinariamente al titular de un despacho. Subsidiariamente solicitó su desvinculación al no ser competente en el trámite del medio de control. A su turno, el Procurador Segundo Delegado para Investigación y Juzgamiento Penal también requirió declarar improcedente el amparo por cuanto, respecto del radicado 00747 de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia debía traer a colación que el inciso 1º. del 10Radicación n.° 105061 SCLAJPT-12 V.00 artículo 250 de la Constitución Política, se encuentra establecida la condición general de admisibilidad de las denuncias. Por otro lado, en lo atinente a la solicitud de ordenarle a la Fiscalía que tramite en su favor un principio de oportunidad manifestó que «el juez de tutela no puede adjudicarse competencias que no le corresponden e imponer al ente acusador, o a sus delegados, su aplicación y trámite». La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la información correspondiente a las partes del proceso 2023imponer al ente acusador, o a sus delegados, su aplicación y trámite». La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la información correspondiente a las partes del proceso 202303761 e informó que no había recibido la devolución del expediente por parte de la sección tercera. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso que en el proceso 2023-00229 son parte Canteras de Florencia Ltda. como demandante y la Agencia Nacional de Minería como demandada. Señaló que el asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual declaró su falta de competencia y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, instancia en la que la Sección Primera – Subsección A - declaró que carecía de competencia y ordenó su remisión a la Sección Tercera. Sostuvo que el 2 de mayo del 2023 el proceso en referencia fue asignado por reparto al magistrado ponente y que en providencia de 25 de septiembre de 2023 admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Canteras de Florencia Ltda. Incoó contra la Agencia Nacional 11Radicación n.° 105061 SCLAJPT-12 V.00 de Minería. La decisión se notificó por estado el 26 de septiembre del 2023. El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira narró que el proceso de nulidad que Canteras de Florencia LTDA. presentó contra la Agencia Nacional de Tierras, el municipio y la Inspección de Policía de Fonseca se radicó bajo el número 2023-00032 le correspondió al Juzgado

proceso de nulidad que Canteras de Florencia LTDA. presentó contra la Agencia Nacional de Tierras, el municipio y la Inspección de Policía de Fonseca se radicó bajo el número 2023-00032 le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha, autoridad que, a través de auto de 10 de marzo de 2023, adecuó la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por haber operado la caducidad del medio de control. Relató que la demandante presentó recurso de apelación, mecanismo que el mencionado tribunal resolvió con providencia de 10 de mayo de 2023, a través del cual modificó el auto de marzo de la misma anualidad y rechazó la demanda. Aseguró que adoptó una decisión oportuna y célere, pues la causa ingresó para proveer el 27 de abril de 2023 y fue decidida en la fecha anunciada. La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 6 para la Conciliación Administrativa informó que el 14 de abril de 2023 emitió el concepto 2023-068 en el que indicó que «debía accederse a las pretensiones de la demanda y declararse la nulidad de las Resoluciones 000977 y 002276 por haber infringido el ordenamiento jurídico superior». Elda Patricia Rodríguez Beleño, quien dijo actuar como subgerente y representante legal de Canteras de Florencia Ltda., se pronunció sobre la 12Radicación n.° 105061 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que no

y representante legal de Canteras de Florencia Ltda., se pronunció sobre la 12Radicación n.° 105061 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que no anexó documento que demostrara la calidad alegada. En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que el tutelante no presentó recurso de reposición contra el auto a través del cual la Sala de Instrucción de Primera Instancia inadmitió «la denuncia presentada […] contra Jorge Alberto Cerchiaro Figueroa, Juan Loreto Gómez Soto y José Alfredo Gnecco Zuleta » y que « dispuso remitir el expediente al archivo». Respecto de las pretensiones hacia la Fiscalía Seccional de La Guajira, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión de Disciplina Judicial y el Presidente de la Republica indicó que estas no podían salir avante, por cuanto « el precursor no ha puesto tales anhelos en conocimiento de dichas autoridades, para que sean ellas en el ámbito de sus competencias, quienes definan si le asiste o no razón en sus pedimentos». Reseñó que, a pesar de que el accionante mencionó haber radicado «solicitud ante Fiscalía Seccional de La Guajira frente […] ninguna prueba aducida acredita que así haya obrado». Al referirse a la censura contra el Juzgado Promiscuo Municipal de

«solicitud ante Fiscalía Seccional de La Guajira frente […] ninguna prueba aducida acredita que así haya obrado». Al referirse a la censura contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, estimó que no se observó trasgresión por cuanto el «trámite se encuentra en traslado para que el Municipio de Barrancas haga su pronunciamiento sobre el particular». 13Radicación n.° 105061

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Precisó que la decisión que el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió el 10 de mayo de 2023 no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y reiteró el argumento y peticiones expuestas en el libelo inaugural.

Para el efecto, manifestó que el motivo por el que no promovió recurso de reposición dentro de la decisión adoptada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia fue «unas amenazas realizadas por Juan Carlos León Solano y Ernesto o Nelson Gnecco Cerchan, como también recibí un atentado […]». Censuró que los «honorables magistrados no se tomaron el tiempo para revisar la documentación » ni « leer la sentencia T-945A /08 de la honorable corte [sic] constitucional [sic] de Colombia la cual los faculta para intervenir y ordenar que se altere el turno dentro del proceso […] 2016-00096-00 […], la solicitud de alteración de turno fue presentada el día 28 de septiembre del año en curso […], no entendemos como [sic] se

para intervenir y ordenar que se altere el turno dentro del proceso […] 2016-00096-00 […], la solicitud de alteración de turno fue presentada el día 28 de septiembre del año en curso […], no entendemos como [sic] se dice que no hemos presentado la solicitud de alteración de turno al despacho de conocimiento». A su juicio, esto deja ver la « poca importancia que la acción de tutela le[s] despertó». 14Radicación n.° 105061

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Insistió en el incumplimiento de la orden dada a través de la acción de tutela radicada con el consecutivo 2023-303, en el sentido de que el municipio de Barrancas no ha entregado lo requerido en el derecho de petición. Resaltó que el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción no respondieron la acción, pero pese a ello, la homóloga Civil no se pronunció «teniendo todo para hacerlo, por esta razón presentamos impugnación de la presente acción e [sic] tutela por violación al debido proceso». Además, requirió que, en lo relacionado al expediente de nulidad y restablecimiento de derecho en el Consejo de Estado radicado No 201600096-00, se solicite: Estadísticas de los procesos que allí se ventilan … con [sic] especial referencia separada a los que hayan sido objeto de solicitud de prelación de fallo […]. Estadística de todos los procesos durante el año 2022 y primero, segundo y tercer trimestre de 2023 […]. Estadística de todos los proceso, en su orden de entrada, que actualmente se encuentran en trámite procesal de instancia previo a fecha para elaborar proyecto de sentencia […].

tercer trimestre de 2023 […]. Estadística de todos los proceso, en su orden de entrada, que actualmente se encuentran en trámite procesal de instancia previo a fecha para elaborar proyecto de sentencia […]. Estadística de todos los proceso, en su orden de entrada, que actualmente se encuentran para fallar, con información de la fecha desde cuándo se encuentra para elaborar proyecto de sentencia, fecha calculada para fallo y datos generales de cada expediente. Informe sobre el orden de ubicación del expediente No 2016-00096-00 […] con información de la fecha desde cuándo se encuentra para elaborar proyecto de sentencia, fecha calculada para fallo, numero [sic] de expedientes que le anteceden en el turno [.]

Añadió que se encuentra en una deteriorada situación económica que lo ha conllevado a recibir amenazas de muerte y secuestro por el no pago de las obligaciones. 15Radicación n.° 105061

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Mediante memorial de «ampliación de impugnación» remitió «documentos para anexar al trámite de segunda instancia […] teniendo en cuenta que en la Corte Suprema de Justicia se han presentado unas investigaciones por filtración de información o corrupción, donde se encuentra relacionado el Clan Gnecco del Cesar y que esta acción de tutela tiene relación con un especiende [sic] penal con radicado No 00747 […]». Agregó que el 3 de noviembre de 2023 recibió respuesta « a un derecho de petición» que relaciona las estadísticas de los procesos que se encuentran para fallo donde «encontramos que hay procesos que

[…]». Agregó que el 3 de noviembre de 2023 recibió respuesta « a un derecho de petición» que relaciona las estadísticas de los procesos que se encuentran para fallo donde «encontramos que hay procesos que ingresaron al despacho […] para dictar sentencia el 22 de abril de 2014, más de nueve años lo que genera una fragante [sic] violación al debido proceso […]». Pidió que en esta instancia verifique la inexistencia de «conflicto de intereses en lo relacionado con la alta congestión judicial […] que lo esta [sic] llevando a la violación de los términos judiciales, violación del debido proceso con conexidad da la dificultad de acceso a la administración de justicia». Posteriormente, por medio de documento «presentación de queja y solicitud de vigilancia judicial administrativa» reseño que había solicitado el vínculo del expediente de tutela « varias veces y su actualización, pero el mismo no cuenta con todos [sic] las piezas procesales que fueron aportadas». Dijo que «lo más preocupante de todo [s] estos acontecimientos no es solo que no esté el expediente completo, sino que en este expediente 16Radicación n.° 105061 SCLAJPT-12 V.00 están relacionados el Clan Gnecco del Cesar y gran parte de su estructura organizacional […]. Por todo lo expuesto y los últimos acontecimientos dentro de la corte [sic] suprema [sic] de justicia [sic] relacionado con las filtraciones y favorecimiento […] es lo que me conlleva a presentar estas solicitudes de queja y de vigilancia […]»

IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno

las filtraciones y favorecimiento […] es lo que me conlleva a presentar estas solicitudes de queja y de vigilancia […]»

IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, para esta Magistratura no es punto de discusión que el actor dirigió su censura contra el Presidente de la República; la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; el Consejo Superior de la Judicatura; los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y La Guajira; y los Juzgados Promiscuos de los municipios de Barrancas y Distracció

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