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CSJ - ATL325-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL325-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL325-2021 Radicación n.° 91769 Acta n.º 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 11 de febrero de la presente anualidad, dentro de la acción de tutela instaurada por HERBERTH GONZALO RUEDA

FAJARDO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su apoderado, el accionante, solicita aclaración y adición del fallo de tutela proferido el 11 de febrero del año que avanza, en el que se resolvió en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia, petición que en lo referente a la aclaración, consigna de la siguiente manera:Radicación n.° 91769

SCLAJPT-12 V.00

(i) aclare el numeral primero de la sentencia STL1564-2021, indicando que (sic) decisiones del fallo impugnado se revocan, teniendo en cuenta que la parte considerativa de la sentencia se refiere a la no procedencia de la Casación, al análisis del principio de doble conformidad, y la sentencia de la Sala de Casación Civil no protegió tal derecho en la decisión revocada. (ii) aclare con fundamento en que (sic) sustento argumentativo toma la decisión de revocar el fallo de la Sala de Casación Civil, teniendo en cuenta protegió y consideró afectados los derechos de

Civil no protegió tal derecho en la decisión revocada. (ii) aclare con fundamento en que (sic) sustento argumentativo toma la decisión de revocar el fallo de la Sala de Casación Civil, teniendo en cuenta protegió y consideró afectados los derechos de motivación de las sentencias (sic), y el principio de coherencia; esto por cuanto la parte considerativa de la sentencia (…) no incluye ningún análisis de esos aspectos, ni controvierte la argumentación esgrimida por la Sala de Casación Civil (…). (iii) precise cuales (sic) derechos niega en forma concreta, teniendo en cuenta que sus consideraciones estuvieron dirigidas exclusivamente a la doble conformidad y a la improcedencia de la casación, y los derechos protegidos por la Sala de Casacion (sic) Civil fueron los de motivación y respuesta a los planteamientos de la defensa y la violación del principio de coherencia. En lo concerniente a la adición, solicita que: (i) se adicione la sentencia que resolvió la impugnación, en el sentido de decidir y argumentar porque (sic) se revoca tutela STC11399-2020, en cuanto protege los derechos de mi representado (…). (ii) se adicione la impugnación, procediendo a resolver la tesis del accionante sobre la incompetencia de la Sala de Casación Penal para emitir la sentencia SP2190-2020 del 8 de julio de 2020 y la consecuente revocatoria del mismo, en cuanto se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución (…). CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la solicitud del accionante, como primera medida, es preciso memorar, que esta Sala

transgredido lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución (…). CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver la solicitud del accionante, como primera medida, es preciso memorar, que esta Sala conoció de la impugnación presentada por el actor y un magistrado de la Sala de Casación Penal, en contra de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala 2Radicación n.° 91769 SCLAJPT-12 V.00 de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional por él promovida en contra de la Homóloga Penal, trámite tutelar por medio del cual, se pretendía invalidar el proveído de 8 de julio de igual anualidad, emitido por dicha Sala, en el que al interior de un proceso penal en que fue condenado a la pena de 300 meses de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de lavado de activos agravado; en lo que a él respecta, se negó las nulidades planteadas por la defensa y se modificó el fallo emitido por el Tribunal, en el sentido de condenarlo a la pena de 159 meses y 23 días de prisión y multa de 12.875 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, en la parte resolutiva del fallo, esta Corporación indicó que contra la decisión «no proceden recursos». El a quo constitucional, concedió el amparo constitucional deprecado, y en consecuencia, dejó sin efecto el último inciso del numeral quinto de la parte resolutiva del

recursos». El a quo constitucional, concedió el amparo constitucional deprecado, y en consecuencia, dejó sin efecto el último inciso del numeral quinto de la parte resolutiva del fallo, en el que se dispuso, que «contra esa decisión no procede recurso alguno», y; ordenó a la Sala convocada, «retomar su competencia frente a la decisión de la impugnación especial, únicamente para pronunciarse sobre los puntos alegados por el accionante al sustentar el recurso de doble conformidad cuya resolución se omitió (…)». El a quo fundamentó su decisión, en suma, argumentando que, «la sustentación de la providencia materia de la queja constitucional fue indebida o insuficiente respecto de las alegaciones en torno a la procedibilidad de la casación contra la decisión que dirime la impugnación especial (…)». 3Radicación n.° 91769

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El magistrado de la Sala de Casación Penal, quien fungió como ponente en el fallo aquí cuestionado, impugnó la anterior decisión, para lo cual indicó, que la Homóloga Civil partió de reconocer que la viabilidad de la casación respecto de la decisión que abordó la doble conformidad y la impertinencia de su formulación simultánea, fueron aspectos que no se tuvieron en cuenta en la sentencia, siendo que, en la providencia se analizó la definición de la situación jurídica del sindicado. Así mismo, sostuvo que en el fallo se abordó el tema de la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación,

providencia se analizó la definición de la situación jurídica del sindicado. Así mismo, sostuvo que en el fallo se abordó el tema de la impugnación especial y el recurso extraordinario de casación, pues, se advirtió que los recurrentes presentaron indistinta y simultáneamente los recursos de apelación y casación, por lo que, en la providencia se consignó que se analizarían los escritos, de conformidad a la intención de los recurrentes, que era la de impugnar el fallo de condena, «derecho cuyo ejercicio no requiere del cumplimiento de las exigencias formales de la casación, por lo que resulta más amplio, desde esa perspectiva, el ámbito de discusión que se propone ante la decisión del Tribunal, lo cual permite prohijar con mayor intensidad el derecho a la contradicción y la garantía a la doble conformidad de la pena». Aseveró que es evidente la improcedencia del recurso de casación en contra de la sentencia censurada, al no existir razones para la implementación de «una cadena interminable de recursos», máxime, que no existe regulación normativa alguna que autorice el recurso extraordinario de casación contra decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal en el marco de sus otras competencias; «ni como juez de única instancia, ni como juez de segundo grado». 4Radicación n.° 91769

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Señaló, que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, establece que el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, sumado a que, el

Señaló, que el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, establece que el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, sumado a que, el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, autoriza su procedencia contra las sentencias proferidas en segunda instancia, situaciones en las que no se enmarca el fallo emitido por la Homóloga Penal. Agregó que, de la lectura al Acto Legislativo 01 de 2018, es claro que, esta normatividad descarta la posibilidad de viabilizar la casación en contra de decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte, pues este precepto dispuso la división de la Sala para la garantía de la doble conformidad de primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, «ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial, ni mucho menos que la función casacional se trasladara a la sala de conjueces» El accionante impugnó el fallo emitido por la Homóloga Civil, a fin de que en esta sede, se mantenga lo dispuesto en la sentencia, consistente en dejar sin efecto lo relativo a la improcedencia del recurso, «pero indicando que en su defecto, una vez recompuesto el principio de motivación, procede el recurso extraordinario de casación contra esa providencia». Así mismo, solicitó que, «se ordene a la Sala de Casación Civil

improcedencia del recurso, «pero indicando que en su defecto, una vez recompuesto el principio de motivación, procede el recurso extraordinario de casación contra esa providencia». Así mismo, solicitó que, «se ordene a la Sala de Casación Civil que debe decidir sobre la causal de incompetencia de la Sala de Casación Penal para resolver la impugnación especial, al tenor de lo 5Radicación n.° 91769 SCLAJPT-12 V.00 dispuesto en el artículo 235, numeral 7 de la Constitución, en el sentido de emitirse un nuevo fallo por una Sala de 3 magistrados que es la competente». Es así, que, mediante sentencia del 11 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte revocó el fallo impugnado, para en su lugar, negar la tutela de los derechos invocados. Pues bien, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela, dispone:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Del aparte normativo transcrito, se desprende que la

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Del aparte normativo transcrito, se desprende que la aclaración  de la sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo. Al comparar el entendimiento de las normas traídas sobre la posibilidad de ajustar la decisión judicial, cuando se presentan ese tipo de errores formales con lo pretendido por el memorialista, se observa, que no encaja en ninguna de dichas opciones, dado que lo allí solicitado, es que se le 6Radicación n.° 91769 SCLAJPT-12 V.00 indique qué decisiones del fallo impugnado se revocan, siendo que, la sentencia emitida por esta Sala, evidentemente revocó en su integridad la decisión adoptada por el a quo, y no por partes, tema que pone de presente el actor, aspecto que no merece mayor análisis, pues si la determinación de la Corte hubiese sido otra, la parte resolutiva del proveído contendría otras decisiones, como lo es la modificación o revocatoria parcial del fallo, lo que no ocurrió en este caso, y en este punto, dada la solicitud consistente en que se aclaren qué derechos se negaron con la sentencia, es lógico que si en sede de impugnación se desestima lo pretendido por el actor, de manera automática ello implica que los derechos

en este punto, dada la solicitud consistente en que se aclaren qué derechos se negaron con la sentencia, es lógico que si en sede de impugnación se desestima lo pretendido por el actor, de manera automática ello implica que los derechos deprecados, en su totalidad, no estuvieron llamados a concederse. Ahora, en lo referente a la pretensión tendiente a que se aclare el sustento argumentativo mediante el cual se impuso la revocatoria del fallo, es evidente que, este tampoco constituye un aspecto que deba ser objeto de mayor análisis en la solución de este remedio procesal, pues en la sentencia se encuentran consignados los fundamentos de la decisión adoptada, sin que, contrario a lo que aspira el apoderado del actor, deba estudiarse nuevamente el tema puesto a consideración de la Corte. Por otro lado, la figura de la adición de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 287 Código General del Proceso, normatividad que a la letra reza: 7Radicación n.° 91769

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ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. De la disposición transcrita, es claro que las decisiones judiciales son susceptibles de adición, en aquellos eventos en

complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. De la disposición transcrita, es claro que las decisiones judiciales son susceptibles de adición, en aquellos eventos en que se hayan dejado de resolver aspectos esenciales de la litis, circunstancia que no se configura en este caso, toda vez que la sentencia que definió la acción constitucional resolvió los pedimentos formulados en el escrito genitor, los que estaban enfilados específicamente a que, la Sala de Casación Penal concediera el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia CSJ SP2190-2020, del 8 de julio de la misma anualidad, en que se resolvió la impugnación especial por él impetrada, temática que fue decidida en el fallo proferido por esta Sala, independiente de si el actor se encuentra conforme o no con la providencia adoptada, de manera que la otra petición que consigna en la solicitud de adición, consistente en que se argumente nuevamente el por qué de la revocatoria del fallo, es aun asunto que ya se trató en la sentencia objeto de este mecanismo procesal, y a su vez, es menester precisar que, en el proveído se anotó que dadas las resultas de la sentencia, es inconducente referirse a los fundamentos de impugnación elevados por el actor, con los que, precisamente pretendía que sus pedimentos salieran avantes en su totalidad, razón por la que, se itera, esta Sala no se adentró en el análisis de sus reparos, pues el fallo de primer grado quedó sin piso, y bajo esta misma tesis se

los que, precisamente pretendía que sus pedimentos salieran avantes en su totalidad, razón por la que, se itera, esta Sala no se adentró en el análisis de sus reparos, pues el fallo de primer grado quedó sin piso, y bajo esta misma tesis se deniega la petición de adición consistente en hacer referencia 8Radicación n.° 91769 SCLAJPT-12 V.00 a la supuesta falta de competencia de la Sala de Casación Penal para decidir de la impugnación especial por él interpuesta, pues de igual manera, este tema tiene relación directa con la pretensión que quiere lograr de que se le conceda otra instancia para que sea analizado su caso, petición que, conforme se anotó en la sentencia de tutela, esta Sala ya adoptó un criterio negativo a este tipo de solicitudes, lo que, en últimas, resulta contrario a los intereses del actor, desacuerdo este que no implica que deba accederse a la totalidad de los pedimentos que él solicita en todos los escenarios procesales posibles. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del fallo de fecha 11 de febrero de 2021, presentada por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

9Radicación n.° 91769

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 91769

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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