CSJ - ATL325-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL325-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL325-2023 Radicación n.° 104985 Acta 43 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Sería del caso decidir la impugnación que MYRIAM TATIANA CORTÉS SÁNCHEZ interpuso contra al fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 17 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y el JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; no obstante, se advierten configurada causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES La reclamante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales «al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad », presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.Radicación n.° 104985
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Para respaldar su solicitud, adujo que se encuentra laborando en propiedad en el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el cargo de asistente administrativa, desde el 1 de diciembre de 2011. Narró que el 12 de septiembre de 2023 solicitó le fueran concedidas
Seguridad de Bogotá, en el cargo de asistente administrativa, desde el 1 de diciembre de 2011. Narró que el 12 de septiembre de 2023 solicitó le fueran concedidas vacaciones por el término de veinticinco (25) días, a partir de 9 de enero de 2024, causadas por haber laborado en ese despacho judicial, en forma ininterrumpida, entre el 1 de diciembre de 2021 y el 30 de noviembre de 2022. Indicó que, en esa misma data, el titular del despacho solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo en las vacaciones, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, entidad que negó dicha petición mediante oficio DESAJBOTHO23-CAL20 de 19 de septiembre de 2023, en el cual señaló: […] tratándose de la viabilidad de expedir CDP para personal externo (provisionalidades en remplazo de empleados titulares de cargos del despacho solicitante), con el fin de hacer el remplazo en las vacaciones de EMPLEADOS TITULARES DE CARGOS, la situación fue regulada en un primer momento por la Circular PSAC05-89 de 2005, proferida por la H. Sala Superior, la cual dispuso que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expedirá certificado de disponibilidad presupuestal. No obstante, el nominador deberá verificar la necesidad del servicio y redistribuir las cargas del empleado que se le otorgue las vacaciones en los demás servidores que se encuentren a su cargo.
nominador deberá verificar la necesidad del servicio y redistribuir las cargas del empleado que se le otorgue las vacaciones en los demás servidores que se encuentren a su cargo. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, el Juez Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá le negó la solicitud del disfrute de vacaciones, «en virtud a la imposibilidad de las mismas dada la necesidad del servicio». 2Radicación n.° 104985
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Expresó que las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial, es un derecho fundamental, «el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer cortapisas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho». Precisó que, «en un caso exactamente igual al aquí planteado, el Honorable Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01(AC), MP. MILTON CHAVES GARCÍA del 12 de diciembre de 2018) ya resolvió de fondo esta situación». Con fundamento en los hechos precedentes, la promotora acude al instrumento de resguardo constitucional, en esencia, para que: 1Se ordene a la -DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el
ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfruta de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días (a partir 9 de enero de 2024). 2Se ordene al JUEZ 17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL BOGOTÁ-CUNDINAMARCA o por quien corresponda, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3Se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó
3Radicación n.° 104985 SCLAJPT-12 V.00 notificar a las autoridades accionadas y vinculó al trámite a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
notificar a las autoridades accionadas y vinculó al trámite a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la accionante, teniendo en cuenta que los fundamentos fácticos del amparo deprecado no guardan relación con sus funciones administrativas y legales, «dado que, no se interviene, ni se participa en el pronunciamiento que resuelve la solicitud de vacaciones de la servidora judicial y, tampoco se tiene competencia para disponer la apropiación de recursos para nombrar remplazos por vacaciones». No se advierten más respuestas dentro del expediente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción invocada, tras estimar que la tutela no es el mecanismo idóneo para que se ordene a las autoridades administrativas adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, con el fin de cubrir el reemplazo de un empleado que solicita vacaciones individuales, pues «al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico a la Dirección
vacaciones individuales, pues «al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales» . También indicó que se negó la petición subsiguiente -solicitud de vacacionespor cuanto «dependía de que se ordenará la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal». 4Radicación n.° 104985
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante presentó impugnación, aunque no manifestó las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. Así, en su numeral 8.º previó: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. 5Radicación n.° 104985
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Por otra parte, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que adopte el juez de tutela, dicha circunstancia implica su vulneración.
conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que adopte el juez de tutela, dicha circunstancia implica su vulneración. Precisamente, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que las providencias que se emitan en el curso de este instrumento constitucional deben ser notificadas a las partes e intervinientes, esto es, a «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». En el caso que se analiza, se aprecia que la accionante dirigió e l instrumento de amparo constitucional contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para que expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que, a su vez, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le conceda las vacaciones que, aduce, causó durante el período comprendido entre el 1 de diciembre 2021 y el 30 de noviembre de 2022. Asimismo, se evidencia que el a quo constitucional dispuso la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, pero omitió convocar al Consejo Superior de la Judicatura, cuya intervención resultaba necesaria, toda vez que, al ser la entidad que
vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, pero omitió convocar al Consejo Superior de la Judicatura, cuya intervención resultaba necesaria, toda vez que, al ser la entidad que maneja el presupuesto nacional de las direcciones seccionales que dependen de aquella, está directamente involucrada en el asunto que motiva la presente acción tuitiva. 6Radicación n.° 104985
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Ello, por cuanto si bien la Dirección Seccional está encargada del trámite administrativo y se le delega presupuesto como ordenador del gasto con la función de administrar, lo cierto es que la delegación presupuestal está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada del presupuesto nacional de la Rama Judicial Ahora bien, no puede pasarse por alto que, de efectuarse la vinculación echada de menos, el Tribunal carecería de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, pues nótese que la autoridad competente para definir el asunto es el Consejo de Estado, dada: (i) la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal del actor y (ii) la comparecencia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, se insiste, es adecuada por el interés legítimo que tiene dicha autoridad en el resultado del proceso. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el expediente al Consejo de Estado
autoridad en el resultado del proceso. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el expediente al Consejo de Estado para que decida lo pertinente, de conformidad con las reglas de reparto que se analizaron en líneas anteriores.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, 7Radicación n.° 104985
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 6 de octubre de 2023, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Consejo de Estado, para que decida lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Con ausencia justificada 8Radicación n.° 104985
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclara voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salva voto
9SCLAJPT-12 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá
Radicación: 104985
Magistrado Ponente: Clara Inés López Dávila
Con mi acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimo necesario salvar el voto tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto. Lo anterior, toda vez que disiento de la decisión que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de 6 de octubre de 2023, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que esta carece de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, y que la autoridad competente para definir el asunto es el Consejo de Estado, dada la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria de la accionante. Considerados los supuestos fácticos de la acción de tutela se observa que la actora instauró el presente mecanismo con el fin de que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-
Considerados los supuestos fácticos de la acción de tutela se observa que la actora instauró el presente mecanismo con el fin de que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca que apropiara las partidas presupuestales y emitiera el certificado de disponibilidad presupuestal necesarios para el nombramiento de su remplazo durante el período de sus vacaciones.Radicación n.° 104985
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En esos términos, importa precisar que el artículo 146 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el cual se regulan las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial, establece:
ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Ahora, mediante Oficio n°. DESAJBOTH023-CAL20 de 19 de
el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Ahora, mediante Oficio n°. DESAJBOTH023-CAL20 de 19 de septiembre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca manifestó que: Conforme a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, la cual derogó las Circulares 44 y 89 de 2005, aunado al concepto DEAJRHO18-74 de fecha 5 de enero de 2018 de la Unidad de Recursos humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es menester informar que la derogatoria aplica solo a las limitantes frente a la expedición del CDP para funcionarios judiciales (entiéndase funcionarios: Magistrados, Jueces y Fiscales – Art. 125 Ley 270 de 1996) En ese orden de ideas, tratándose de la viabilidad de expedir CDP para personal externo (provisionalidades en remplazo de empleados titulares de cargos del despacho solicitante), con el fin de hacer el remplazo en las vacaciones de EMPLEADOS TITULARES DE CARGOS, la situación fue regulada en un primer momento por la Circular PSAC05-89 de 2005, proferida por la H. Sala Superior, la cual dispuso que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expedirá certificado de disponibilidad presupuestal. No obstante, el nominador deberá verificar la necesidad del servicio y redistribuir las cargas del empleado que se le otorgue las vacaciones en los demás
incluido el juez, no se expedirá certificado de disponibilidad presupuestal. No obstante, el nominador deberá verificar la necesidad del servicio y redistribuir las cargas del empleado que se le otorgue las vacaciones en los demás servidores que se encuentren a su cargo. De lo anterior se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca es la entidad frente a la 11Radicación n.° 104985 SCLAJPT-12 V.00 cual recaen las inconformidades de la accionante y no en el Consejo Superior de la Judicatura.
De hecho, del análisis del libelo no se extracta la existencia de hechos o fundamentos que permitan atribuirle actuaciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales al Consejo Superior de la Judicatura, pues si bien el debate constitucional versa sobre la reclamación de la partida presupuestal necesaria para cubrir las vacaciones de los empleados, lo cierto es que ello no es razón suficiente para vincular a dicha corporación.
Por otra parte, para la suscrita no es punto de discusión la calidad de la tutelante como empleada de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la interpretación del numeral 8°. del Decreto 333 de 2021, que establece:
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de
Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subrayado fuera de texto original).
Conforme a lo anterior, en mi sentir, la Sala analizó esta disposición de forma restrictiva y por ello estimó que «la autoridad competente para definir el asunto es el Consejo de Estado, dada: (i) la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal del actor y (ii) la 12Radicación n.° 104985 SCLAJPT-12 V.00 comparecencia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, se insiste,
de la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal del actor y (ii) la 12Radicación n.° 104985 SCLAJPT-12 V.00 comparecencia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, se insiste, es adecuada por el interés legítimo que tiene dicha autoridad en el resultado del proceso».
Para la suscrita, es innegable la vinculación aparente del Consejo Superior de la Judicatura, situación sobre la que esta Corte ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»1.
En definitiva, estimo que la resolución debió ser otra en razón a que:
(i) La accionada es una dirección seccional y, en los términos del numeral 6.° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción correspondía, en «primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial» y, (ii) la acción no involucra actuación u omisión alguna contra el Consejo Superior de la Judicatura.
De esta manera, como no existe razón fáctica que justifique la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura al presente trámite, debe acogerse el análisis sobre competencia descrito en el mencionado numeral 6.º, comoquiera que la censura de la petente, se itera, está dirigida contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-
acogerse el análisis sobre competencia descrito en el mencionado numeral 6.º, comoquiera que la censura de la petente, se itera, está dirigida contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca.
1 CSJ ATC, 31 mar. 2016, rad. 1687-16, reiterada en ATC, 6 abr. 2016, rad. 1930-2016. 13Radicación n.° 104985
SCLAJPT-12 V.00
Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí era la competente para decidir la acción de tutela en primera instancia y, a su vez, esta Sala era la encargada de resolver la impugnación presentada por la actora.
En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. Fecha ut supra.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada 14