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CSJ - ATL326-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL326-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL326-2023 Radicación n.º 72390 Acta n.º 40 Bogotá D.C. , veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse sobre el auto proferido el 18 de octubre de 2023 por los magistrados de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Claudia Angélica Martínez Castillo y Marceliano Chávez Ávila, mediante el cual se remite el expediente a esta Corporación para que «dirima de plano la cuestión suscitada al declararse infundado el impedimento manifestado por su compañera» LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ, al interior de la acción de tutela que se tramita en ese estrado judicial bajo el número de radicado 11001310500020230111401.

I. ANTECEDENTES Como hechos relevantes a saber se tienen los siguientes: i) El 10 de septiembre de 2023, Lewis Caraballo Torres presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Notariado yRadicación n.° 72390

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Registro, en donde pretendió se ordene su reubicación en un cargo superior al de Profesional Universitario Grado 2 al interior de la planta de personal de la entidad convocada, así como, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenga derecho y/o que hayan sido eventualmente dejados de pagar, la terminación del proceso de levantamiento de fuero sindical con

planta de personal de la entidad convocada, así como, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenga derecho y/o que hayan sido eventualmente dejados de pagar, la terminación del proceso de levantamiento de fuero sindical con motivo del procedimiento disciplinario que se adelantó en violación de su derecho al debido proceso y, el restablecimiento de todas su prerrogativas laborales. ii) Por reparto del 12 de octubre de 2023 el conocimiento del trámite tutelar fue asignado al despacho de la magistrada Luz Marina Ibáñez Hernández. iii) Mediante auto del 13 de octubre de 2023, la magistrada ponente declaró su impedimento para conocer de la acción de tutela asignada, al considerar que está inmersa en la causal dispuesta en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que, en calidad de Procuradora 27 Judicial II de Asuntos Laborales ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, emitió concepto dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro contra Lewis Caraballo Torres. En tal sentido, dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado Marcelino Chávez Ávila. iv) Arribadas las diligencias a la célula judicial indicada, a través de proveído del 17 de octubre de 2023, el magistrado se abstuvo de resolver el impedimento presentado, esgrimiendo que, según el orden alfabético de la Sala, el despacho que siguen en turno para 2Radicación n.° 72390

proveído del 17 de octubre de 2023, el magistrado se abstuvo de resolver el impedimento presentado, esgrimiendo que, según el orden alfabético de la Sala, el despacho que siguen en turno para 2Radicación n.° 72390 SCLAJPT-11 V.00 decidir es el dirigido por la magistrada Claudia Angélica Martínez Castillo, por lo que, ordenó la remisión a ese estrado. v) Así, efectuado el envío del plenario, por medio de auto del 18 de octubre de 2023, los integrantes de la Sala, Claudia Angélica Martínez Castillo y Marcelino Chávez Ávila, declararon infundado el impedimento presentado por Luz Marina Ibáñez Hernández y, en consecuencia, dispusieron el envió de la actuación a esta Sala de la Corte, con fundamento en lo establecido en el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal.

II. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que «dirimir de plano la cuestión suscitada al declararse infundado el impedimento manifestado» por la magistrada Luz Marina Ibáñez Hernández, es a todas luces improcedente.

Al efecto, importa recordar que los impedimentos y las recusaciones son instituciones de derecho procesal que persiguen conservar la imparcialidad e independencia del juez o magistrado y que, por ello, lo conducen a apartarse del conocimiento del litigio cuando se configura alguna de las causales que se encuentran expresamente previstas en la ley, pues estas

imparcialidad e independencia del juez o magistrado y que, por ello, lo conducen a apartarse del conocimiento del litigio cuando se configura alguna de las causales que se encuentran expresamente previstas en la ley, pues estas se relacionan con prevenciones que pueden beneficiar o perjudicar a las partes. Como primera medida, denota la Sala que, contrario a lo afirmado en auto del 18 de octubre de 2023, a la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en lo 3Radicación n.° 72390 SCLAJPT-11 V.00 que no sean contrarios a dicho cuerpo normativo, en atención a lo preceptuado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Así las cosas, se trae a colación lo reglado en los artículos 140 a 147 del Código General del Proceso, mediante los cuales se contempla el trámite que debe surtirse con ocasión a los impedimentos y recusaciones manifestados por jueces, magistrados y conjueces, teniendo como regla general, que sobre los autos dictados frente al particular no se admiten recursos, inconformidad o impugnación alguna. Adicionalmente, lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 140 ibidem establece el procedimiento que debe seguirse cuando el magistrado o conjuez se considera impedido en un determinado asunto, previendo al efecto que, en tal caso, «pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que

se considera impedido en un determinado asunto, previendo al efecto que, en tal caso, «pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello». (Subrayas y negrillas fuera de texto) De conformidad con lo anterior, resulta válido sostener que, en el sub examine, la decisión sobre el impedimento presentado por la magistrada Luz Marina Ibáñez Hernández, bien sea aceptarlo o negarlo, correspondía a su compañera Claudia Angélica Martínez Castillo, quien sigue en turno para el conocimiento del asunto; ello, efectivamente ocurrió cuando, mediante auto del 18 de octubre de 2023, los integrantes de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá lo declararon infundado, agotando de esa forma la gestión procesal que dispone la norma previo a continuar con el trámite de la acción de tutela. 4Radicación n.° 72390

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Por ende, para esta Sala resulta claro que, en el presente caso, ante la negativa de aceptar el impedimento presentado, sencillamente procedía el retorno de las actuaciones al despacho de la magistrada a la que se asignó de forma primigenia el conocimiento del asunto en calidad de ponente, máxime cuando, se itera, la decisión que en ese sentido se adopta no admite recurso alguno, según lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 140 ibidem. Ahora bien, debe aclararse que, aunque de la normativa citada en

cuando, se itera, la decisión que en ese sentido se adopta no admite recurso alguno, según lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 140 ibidem. Ahora bien, debe aclararse que, aunque de la normativa citada en precedencia, se extrae la posibilidad de una « remisión al superior », ello solo opera frente a los impedimentos que involucran a jueces singulares, por la potísima razón de que el magistrado que sigue en turno al que se declara impedido, es a quien se remite el expediente para que estudie el impedimento y no para que conozca del asunto, por lo que, si lo acepta enviará el plenario al magistrado que debe reemplazar al impedido, pero si no hay lugar a ello, fijará fecha y hora para el sorteo del conjuez que lo reemplace. Decisiones frente a las cuales, como se ha visto, no se admite recurso alguno. Así lo precisó en su doctrina particular la Sala de Casación Civil cuando dijo: En el evento de que el impedimento haya sido exteriorizado por un magistrado o un conjuez, resolverá sobre esa situación, el magistrado de la misma sala que le sigue en turno, quien de aceptarlo enviará el expediente al funcionario judicial que deba reemplazarlo, o fijará fecha y hora para el sorteo de conjuez. Cabe acotar, que en el anterior ordenamiento, esa decisión era competencia de la sala, pues en tal sentido, el inciso 4º artículo 149, estatuía, que el impedido «(…) pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento

impedido «(…) pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento (…)»; pero esta situación, como se evidenció, no se mantuvo en el nuevo estatuto. Lo anterior permite verificar, la ausencia de competencia de la Corte Suprema para pronunciarse ante situaciones de aquella índole, porque el Código General del Proceso, no le ha conferido esa potestad, como tampoco 5Radicación n.° 72390 SCLAJPT-11 V.00 se la había otorgado el Código de Procedimiento Civil, y en vigencia de este último ordenamiento, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en auto CSJ AC, 7 mar. 2013, rad. n° 2013-00086-00, en el que se ocupó de analizar la citada norma. (CSJ AC1833-2019). En tal sentido, no queda duda de que la situación procesal quedó definida al declararse infundado el impedimento alegado por la magistrada Luz Marina Ibáñez Hernández, sin que frente al particular se habilite a la Corte para dirimir cuestión alguna; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que limita la competencia de esta Corporación para conocer: 1.Del recurso de casación.

2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.

3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación

2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.

3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación.

4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.

5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores

de Distrito Judicial. En razón a lo anterior, y al no existir decisión a tomar en este caso, se dispondrá la remisión inmediata al despacho de origen para que continúe el trámite tutelar impuesto, no sin antes advertir que un proceder como el estudiado genera, innecesariamente, una situación contraria a la economía procesal que posiblemente pudiera afectar los intereses sustanciales de las partes, quienes esperan una definición judicial pronta y cumplida de su controversia, por ello se hace, por vía general, un llamamiento a los jueces para ser más meticulosos a la hora del cumplimiento de decisiones judiciales referidas a instituciones garantistas del equilibrio procesal. 6Radicación n.° 72390

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre el

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre el auto proferido el 18 de octubre de 2023 por los magistrados de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Claudia Angélica Martínez Castillo y Marceliano Chávez Ávila, mediante el cual se remite el expediente a esta Corporación para que «dirima de plano la cuestión suscitada al declararse infundado el impedimento manifestado por su compañera» LUZ MARINA IBÁÑEZ HERNÁNDEZ , al interior de la acción de tutela que se tramita en ese estrado judicial bajo el número de radicado 11001310500020230111401.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente las actuaciones al despacho de origen para que continúe el trámite tutela correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 72390

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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