CSJ - ATL328-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL328-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado Ponente ATL328-2020 Radicación n.° 87239 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la solicitud de adición que presentó el señor GERMÁN HENNESSEY SÁNCHEZ dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma
ciudad, SYSCO S.A.S. , INDUSTRIA COLOMBIANA DE
CONFECCIONES Y DOTACIONES H.S. S.A.S. , RAÚL
ENRIQUE ARRIETA GONZÁLEZ y JUAN CARLOS
RODRÍGUEZ LEÓN.
I. ANTECEDENTES Germán Hennessey Sánchez promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente transgredido por los accionados.SCLAJPT-12 V.00
La Sala cognoscente de este amparo constitucional en primer grado, mediante proveído del 10 de octubre del 2019, negó la protección deprecada al considerar que , «[…] el ruego no sale avante pues, pese a los yerros en los cuales incurrieron los despachos cuestionados en la tramitación del juicio restitutorio auscultado, lo cierto es, que tales irregularidades ya fueron superadas al “dejarse de oír a los allá demandados”, en aplicación a lo normado en
despachos cuestionados en la tramitación del juicio restitutorio auscultado, lo cierto es, que tales irregularidades ya fueron superadas al “dejarse de oír a los allá demandados”, en aplicación a lo normado en el inciso 3° del numeral 4° del postulado 384 del estatuto ritual civil 1, según se desprende del auto de 13 de septiembre de la corriente anualidad». «En efecto, como el propio tutelante lo expone en el escrito genitor, el 5 de agosto de 2019, el ad quem inadmitió la alzada incoada por Sysco S.A.S., y la Industria Colombiana de Confecciones y Dotaciones H.S. S.A.S., frente al fallo de primer grado, estimatorio de las pretensiones de la demanda, al advertir que los arrendatarios encartados no acreditaron el pago de los cánones causados durante el comentado pleito». «Así las cosas, habiéndose reencausado el litigio fustigado, a los mandatos del legislador vertidos en la citada regla 384 del Código General del Proceso, desaparecieron las motivaciones del presente ruego, incluso antes de radicarse el libelo tutelar Al ser impugnada la decisión aludida, esta Sala resolvió confirmarla, a través de la sentencia CSJ STL16833-2019 (folios 5 a 9 c. segunda instancia). Con posterioridad a la notificación de la decisión transcrita, el accionante remitió a la secretaría de la Sala
confirmarla, a través de la sentencia CSJ STL16833-2019 (folios 5 a 9 c. segunda instancia). Con posterioridad a la notificación de la decisión transcrita, el accionante remitió a la secretaría de la Sala 1 “(…) Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo (…)”.
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Laboral de esta Corporación petición de adición visible a folio 29 a 37, en el que solicitó: «[…] que tanto el primer pretor como el segundo, ignoraron lo solicitado por la parte, es decir que el hecho es ya superado, sin embargo, y como se viene alegando desde atrás, una cosa es decir que la violación de los derechos fundamentales ya cesaron, y otra MUY DIFERENTE, es hacer de cuenta que no pasó nada».
II. CONSIDERACIONES En aras de resolver la solicitud del memorialista, resulta relevante recordar que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, señala que: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro
de 2015, señala que: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. De la lectura de la disposición transcrita, para esta Sala resulta palmario que los alcances de la sentencia no son susceptibles de alteración o modificación por el mismo juez 3SCLAJPT-12 V.00 que la emitió, toda vez que ello conduciría a una transgresión del principio de cosa juzgada e iría en contravía de la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales. No obstante, de conformidad con la misma norma, la decisión judicial sí es posible de aclaración, corrección o adición, siempre que se demuestre que adolece de frases
seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales. No obstante, de conformidad con la misma norma, la decisión judicial sí es posible de aclaración, corrección o adición, siempre que se demuestre que adolece de frases oscuras, que ofrezcan verdadero motivo de duda y que impidan su cabal entendimiento, que contenga errores de carácter aritmético o que se hayan dejado de resolver aspectos esenciales de la litis. En tales condiciones, al analizarse a la luz de los derroteros precedentes la petición del actor, relativa a que se adicione, para esta Corporación es claro que la misma no está llamada a prosperar, pues, por una parte, el accionante no determina con precisión los motivos de su inconformidad y, por la otra, no se evidencia la estructuración de ninguna circunstancia que amerite su adición, ya que la sentencia de segunda instancia resolvió los pedimentos formulados en el escrito de impugnación de manera integral. Y es que no puede pretender el tutelante, que por el hecho de no compartir los razonamientos que se esgrimieron dentro de la decisión, sea motivo suficiente para la procedencia de una adición del pronunciamiento de segundo grado, motivos suficientes para negar la solicitud impetrada por el señor Hennessey Sánchez.
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del fallo de fecha 27 de noviembre de 2019, presentada por Germán
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición del fallo de fecha 27 de noviembre de 2019, presentada por Germán Hennessey Sánchez.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, por secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2019.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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