CSJ - ATL331-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL331-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL331-2023 Radicación n.°104927 Acta 45 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SANABRIA contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2023 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE
SANTANDER, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBÚ
NORTE DE SANTANDER, la RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -OFICINA DE TALENTO HUMANO , NELCY MENDOZA PARADA y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , de no ser por cuanto se advierte configurada una causal de nulidad por reglas de reparto, que invalida lo actuado.Radicación n.° 104927
SCLAJPT-03 V.00
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Gregorio González Sanabria, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo, al mínimo
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Gregorio González Sanabria, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional , en síntesis, narró el accionante que fue nombrado en el cargo de Secretario Municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, en provisionalidad, empero que, a través de la Resolución 005 de 30 de agosto de 2023, dicha autoridad judicial nombró a la señora Nelcy Mendoza Parada en el citado cargo en propiedad, el cual aceptó el 13 de septiembre hogaño. Aseveró el accionante que con el nombramiento de la citada señora Mendoza Parada, se afectaron sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que, se desconoció que goza de estabilidad laboral reforzada en razón que se encuentra calificado con una pérdida de capacidad laboral de 17%, con fecha de estructuración 28 de abril de 2021, además de que padece de otras patologías. Alegó el tutelista que tiene 17 años de trabajar en el cargo en mención como provisional en la Rama Judicial, que el 14 de mayo de 2019 el Juzgado señalado fue víctima de un atentado que le ha ocasionado problemas de salud mental teniendo recomendaciones laborales por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., recibiendo controles mensuales, medicamentos especiales, incapacidades médicas, hospitalizaciones y
problemas de salud mental teniendo recomendaciones laborales por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., recibiendo controles mensuales, medicamentos especiales, incapacidades médicas, hospitalizaciones y sesiones por la especialidad de psicología. 2Radicación n.° 104927
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De otra parte, mencionó que, a la fecha tiene 46 años, que su hijo y su madre quien es una persona de la tercera edad dependen económicamente de él, razón por la cual se encuentra ante un perjuicio irremediable con la desvinculación del cargo que viene desempeñando. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello, requirió «se [le] mantenga en el cargo o en su defecto realice [su] reubicación laboral, observando atentamente a las s indicaciones de medicina laboral de la E.P.S. o A.R.L.
POSITIVA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la vinculada Nelcy Mendoza Parada, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual explicó que mediante un concurso de méritos accedió en propiedad al cargo controvertido por el
Dentro del término de traslado, la vinculada Nelcy Mendoza Parada, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual explicó que mediante un concurso de méritos accedió en propiedad al cargo controvertido por el actor, el cual le permite garantizar la satisfacción de las necesidades de su familia como madre cabeza de hogar. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, manifestó que a través de Resolución n.° 005 de fecha 20 de agosto de 2023, realizó el nombramiento de Nelcy Mendoza Parada, quien ostentó el segundo puesto de la lista de elegibles del Acuerdo número CSJNSA23-298 de 29 de junio 3Radicación n.° 104927 SCLAJPT-03 V.00 de 2023. Así mismo, sostuvo que el 30 de agosto la metada señora, remitió al correo institucional la aceptación del nombramiento, encontrándose a la fecha en término para la posesión. Positiva Compañía de Seguros S.A., anunció que el tutelista cuenta con afiliación activa desde el 1 de abril de 2015, como dependiente de Rama Judicial Seccional Cúcuta, periodo en el que fue reportado un accidente de origen laboral de data 14 de mayo de 2019; así mismo, puntualizó que se encuentra prestando al actor la asistencia necesaria través de controles permanentes por la especialidad de psiquiatría; además, dijo que de acuerdo con el tratamiento ofrecido una vez finalicen las terapias programadas para noviembre, se emitirán las restricciones laborales del caso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de octubre de 2023, el
terapias programadas para noviembre, se emitirán las restricciones laborales del caso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de octubre de 2023, el juez constitucional de primer grado negó la acción de tutela con fundamento en que las accionadas no han vulnerado las prerrogativas constitucionales del quejoso, al concluir que «las afecciones de salud alegadas por el señor JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SANABRIA, no generan la estabilidad laborar reforzada, aunado a que la estabilidad laboral de la que gozan los empleados públicos nombrados en provisionalidad, como se indicó con antelación es relativa, ya que la misma protege los derechos fundamentales en caso de que exista una desvinculación arbitraria, lo cual no se configura en el presente caso, pues el nombramiento efectuado por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBÚ, (Norte de Santander) respetó debido proceso y se efectuó mediante acto administrativo motivado de conformidad con el Acuerdo n.°CSJNSA23-298 de fecha 29 de junio de 2023, LISTA DE ELEGIBLES para el cargo de SECRETARIO NOMINADO CÓDIGO 261827». 4Radicación n.° 104927
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Además, consideró que, en cuanto a Positiva Compañía de Seguros S.A., «se observa que ha otorgado al señor JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SANABRIA, todos los servicios y atención necesaria con
S.A., «se observa que ha otorgado al señor JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ SANABRIA, todos los servicios y atención necesaria con ocasión al accidente de trabajo de data 14 de mayo de 2019; así mismo, ha brindado las terapias psicológicas y los controles por la especialidad de psiquiatría requeridos, por lo cual se resalta que debe evaluarse la evaluación del tratamiento prescrito para así emitir restricciones laborales de ser el caso, motivo por el cual, no se observa alguna vulneración de los derechos fundamentales del tutelante por parte de esta entidad».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para el efecto insistió en su solicitud de amparo con sustento en que probó en el curso de la acción de tutela las patologías que padece, así como su pérdida de capacidad laboral, lo que en su sentir permite el amparo como mecanismo transitorio de sus derechos fundamentales invocados.
En sesión de 15 de noviembre de 2022 el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez presentó el proyecto de sentencia; no obstante, no fue aprobado por la mayoría de la Sala, razón por la cual en auto de la misma data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno. 5Radicación n.° 104927
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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la
data ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno. 5Radicación n.° 104927
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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que el accionante José Gregorio González Sanabria pretende con la acción de tutela que las autoridades accionadas le reconozcan la estabilidad laboral reforzada en razón a la pérdida de capacidad laboral de 17% de origen laboral y en ese orden le otorguen su permanencia en el cargo de Secretario Código 261827 en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander o se realice su reubicación a otro cargo con observancia de las recomendaciones de medicina laboral. Conforme lo anterior, se advierte que esta Sala de Casación Laboral carece de competencia para conocer del asunto, lo anterior, en razón a que el quejoso pertenece a la jurisdicción ordinaria en calidad de empleado judicial, puesto que ostenta el cargo de Secretario 261827 en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander, por lo que la autoridad competente para conocer de la acción
judicial, puesto que ostenta el cargo de Secretario 261827 en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Norte de Santander, por lo que la autoridad competente para conocer de la acción constitucional es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Cúcuta, tal como lo dispone el Decreto 333 de 2021 que en su artículo 1º numeral 8 establece: 6Radicación n.° 104927
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Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte
ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (Subraya fuera de texto). Por lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desde el auto de 20 de septiembre de 2023, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Cúcuta (reparto) , para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 20 de septiembre de 2023, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas. 7Radicación n.° 104927
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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Cúcuta , para que sea sometido a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 104927
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9SCLAJPT-01 V.00
SALVAMENTO DE VOTO Accionante: José Gregorio González Sanabria Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Nelcy Mendoza Parada y Positiva Compañía de Seguros S.A.
Radicado: 104927
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Conforme tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión mayoritaria que se adoptó en el presente trámite, por las razones que a continuación expongo: En decisión mayoritaria, la Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 20 de septiembre de 2023, inclusive, tras considerar que la Corte carece de competencia para resolver el asunto, dado que el tutelante ostenta la calidad de funcionario judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria.
De modo puntual, la Sala estimó que, de conformidad con el numeral 8.°
ostenta la calidad de funcionario judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria. De modo puntual, la Sala estimó que, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la autoridad judicial competente para definir la controversia es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Cúcuta, en atención al cargo que desempeña el accionante. Al respecto, considero que, contrario a lo manifestado en la decisión de la mayoría, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sí era competente para decidir la acción constitucional en primer grado, comoRadicación n.° 104927 11 también lo era la Sala de Casación Laboral para resolver la impugnación, de conformidad con la regla de reparto contenida en el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2017, que establece que lo siguiente: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Lo anterior, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de la Corporación, que prevé lo siguiente:
corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Lo anterior, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de la Corporación, que prevé lo siguiente: Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. Ahora bien, lo que respecta a la referencia que realizó la Sala para apartarse del precepto transcrito, atinente a la calidad de empleada de la justicia ordinaria de la accionante, debo decir que, en mi criterio, la misma no era aplicable a este caso, toda vez que tal condición únicamente es relevante para determinar la competencia en los eventos en que la acción constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, según lo prevé el inciso 2.° del numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 1069 de 2015, ya citado. En efecto, nótese que esta última disposición establece que «Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo»; no obstante, la misma norma es clara al determinar que tal mandato aplica, insisto, cuando el accionado es el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que opere el cruce de ambas jurisdicciones. Considero pertinente advertir que la interpretación señalada es la que
Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que opere el cruce de ambas jurisdicciones. Considero pertinente advertir que la interpretación señalada es la que realmente se acompasa con el tenor literal del precepto analizado; además, es la que guarda, en mayor medida, armonía con los criterios que sigue el DecretoRadicación n.° 104927 12 333 de 2021 para regular el reparto de la acción de tutela, los cuales se fundamentan en la naturaleza de la entidad accionada y no en aspectos subjetivos como la condición de los accionantes. Admitir lo contrario, esto es, que la causal prevista en el numeral 8.° es la única que determina la competencia en razón a la calidad de la parte accionante, sería tanto como erigirla en causal autónoma e inversa a la esencia misma del decreto. Por tanto, si se tiene en cuenta que la presente acción constitucional no se dirigió contra del Consejo Superior de la Judicatura, el cual no fue parte en esta acción ni se advirtió la necesidad de vincularlo, no era aplicable el numeral 8.° citado, como se consideró en la decisión mayoritaria, sino el 7.°, al que se hizo previa referencia. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaSCLAJPT-04 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: José Gregorio González Sanabria
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, ARL Positiva
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: José Gregorio González Sanabria
Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., Consejo Seccional de la Judicatura de Norte
de Santander y Nelcy Mendoza Parada.
Radicación: 104927
Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador
Con mi acostumbrado respeto por las posturas mayoritarias, estimo necesario salvar el voto tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto. Lo anterior, toda vez que disiento de la decisión que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de 20 de septiembre de 2023 , inclusive, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta carece de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, y que la autoridad competente para definir el asunto es el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander , dada la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria del accionante. Pues bien, considerados los supuestos fácticos de la acción de tutela se observa que el actor, quien ocupaba el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú , instauró el presente mecanismo con el fin de que se «se [le] mantenga en el cargo o en su defecto realice [su] reubicación laboral, observando atentamente a las indicaciones de
Promiscuo Municipal de Tibú , instauró el presente mecanismo con el fin de que se «se [le] mantenga en el cargo o en su defecto realice [su] reubicación laboral, observando atentamente a las indicaciones de medicina laboral de la E.P.S. o A.R.L. POSITIVA».Radicación n.° 104927
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Así las cosas, para la suscrita no es punto de discusión la calidad de empleado de la jurisdicción ordinaria que ostentó el accionante; sin embargo, no sucede lo mismo respecto de la interpretación de los numerales 6.º y 8.° del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establecen:
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de
Distrito Judicial. […]
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados
corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Conforme a lo anterior, en mi sentir, la Sala analizó dichas disposiciones como si se tratara de una sola regla, es decir, consideró que el inciso segundo del numeral 8.º es aplicable al numeral 6.º y por ello estimó que esta Sala de la Corte «carece de competencia para conocer el asunto» y que lo era el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. No obstante, para la suscrita, la norma es clara cuando prevé que las acciones de tutela que se presenten contra los Consejos Seccionales de la 14Radicación n.° 104927
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Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son de conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,
14Radicación n.° 104927
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Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son de conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, indistintamente de si son promovidas por funcionarios o empleados de la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. Contrario a ello, en las quejas constitucionales que se promuevan contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sí se hace necesario analizar la calidad del tutelista, pues el inciso 2.º del numeral 8.º que fija la regla de reparto contra dichas autoridades, así lo dispone. En definitiva, estimo que la resolución debió ser otra en razón a que la accionada es una dirección seccional y, en los términos del numeral 6.° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción correspondía, en «primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial». De esta manera, como en el presente asunto no es parte ni se advierte la necesidad de vincular al Consejo Superior de la Judicatura ni a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debe acogerse el análisis sobre competencia descrito en el mencionado numeral 6.º, comoquiera que la censura del petente, se itera, está dirigida contra la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Norte de Santander. Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta sí era competente para decidir la acción de tutela en primera instancia y, a su vez, esta Sala era la encargada de resolver la impugnación presentada por el promotor. En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi
instancia y, a su vez, esta Sala era la encargada de resolver la impugnación presentada por el promotor. En los anteriores términos dejo consignadas las razones de mi disidencia. 15Radicación n.° 104927
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Fecha ut supra.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
16SCLAJPT-02 V.00
SALVAMENTO DE VOTO Accionante: José Gregorio González Sanabria Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Juez Promiscuo Municipal de Tibú-Norte de Santander, Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración de JusticiaOficina de Talento Humano, Nelcy Mendoza Parada y Positiva
Compañía de Seguros S.A.
Radicado: 104927
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, discrepo de la decisión de la Sala mayoritaria de declarar la nulidad de lo actuado en este trámite preferente, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta carecía de competencia para obrar como juez de tutela de primer grado, en tanto esta recae en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dada la calidad de ex empleado de la jurisdicción ordinaria del accionante.
Para contextualizar las razones de mi disenso, preciso recordar que el actor, quien ocupó el cargo de secretario Municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, acudió a la acción de tutela con el fin que
accionante. Para contextualizar las razones de mi disenso, preciso recordar que el actor, quien ocupó el cargo de secretario Municipal del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú, acudió a la acción de tutela con el fin que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander reintegrarlo al cargo que ocupada o su reubicarlo en otro que atendiera las indicaciones médicas de medicina laboral de la E.P.S o la A.R.L. Positiva S.A.Radicación n.° 104927
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Bajo tales supuestos fácticos, considero que la regla de reparto aplicable a este asunto es la consagrada en el numeral 6.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que expresamente señala que las acciones de tutela que se adelantan contra los Consejos Seccionales de la Judicatura deben conocerlas en primer grado los Tribunales Superiores. Lo anterior, por cuanto la calidad de ex funcionario o ex empleado de la jurisdicción ordinaria solo es relevante para determinar la competencia en los eventos en que la acción constitucional se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos previstos en el inciso 2.º del numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. En efecto, esta disposición señala: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de
Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado […]. En ese orden, a mi juicio, la Sala mayoritaria analizó el numeral 6.º y el inciso 2.º del numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 como si se tratara de una sola regla, pese a que la primera norma en cita es clara al establecer que el conocimiento de la acción de tutela cuando se dirija contra los Consejos Seccionales de la Judicatura corresponde a los Tribunales Superiores, indistintamente de si son formuladas por ex
clara al establecer que el conocimiento de la acción de tutela cuando se dirija contra los Consejos Seccionales de la Judicatura corresponde a los Tribunales Superiores, indistintamente de si son formuladas por ex funcionarios o ex empleados de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa. 18Radicación n.° 104927
SCLAJPT-02 V.00
Así, comoquiera que la acción no se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ni tampoco se advierte la necesidad de su vinculación, la regla de reparto aplicable a este asunto, insisto, no era otra distinta a la prevista en el citado numeral 6.º; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta sí era competente para conocer la tutela en primera instancia y esta Sala para decidir de fondo la impugnación propuesta. En los anteriores términos salvo mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 19