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CSJ - ATL332-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL332-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL332-2020 Radicación n.° 87829 Acta 8 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad formulada por TERMA MARÍA BARRIOS MARRUGO y FRANCIA HELENA MARRUGO MARRUGO dentro de la acción de tutela promovida por los peticionarios contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES TERMA MARÍA BARRIOS MARRUGO y FRANCIA HELENA MARRUGO MARRUGO instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y DIGNIDAD y, como consecuencia de ello, se ordenara a la Sala Civil -Radicación n.°

87829 2 Familia del Tribunal de Cartagena «APARTARSE de la decisión donde confirma el auto proferido por el Juez 5 Civil del Circuito de Cartagena que levanta la medida cautelar de embargo y secuestro proferida (…) y como consecuencia profiera una nueva decisión basada en EL ARTÍCULO 442 # 2 DEL CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO».

De las diligencias conoció en primera instancia la Sala de

secuestro proferida (…) y como consecuencia profiera una nueva decisión basada en EL ARTÍCULO 442 # 2 DEL CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO».

De las diligencias conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil, por lo que mediante auto de 25 de octubre de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, Mapre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó contestación a la demanda de tutela. La homóloga Civil en sentencia de 7 de noviembre de 2019, declaró la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora. Esta Sala de la Corte en providencia de 12 de febrero de 2020, confirmó la de primera instancia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante memorial radicado ante la Secretaría de esta Corporación el 26 de febrero de los corrientes, la parte actora solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, para lo cualRadicación n.° 87829 3 señala que no fueron notificados « todos los acreedores reconocidos dentro de la toma de posesión de Electricaribe S.A. E.S.P dispuesta por la SSPD».

II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no

reconocidos dentro de la toma de posesión de Electricaribe S.A. E.S.P dispuesta por la SSPD».

II. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», por lo que tal pretermisión, afecta la validez del trámite de tutela. De lo anterior, queda claro, que la obligatoriedad de poner en conocimiento cada actuación del trámite de tutela corresponde a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Sobre el particular, la actuación censurada vía de tutela correspondió al auto de 30 de septiembre de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el que confirmó el proveído de 28 de marzo de esaRadicación n.° 87829 4 calenda por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, rechazó la demanda ejecutiva que la actora

Cartagena en el que confirmó el proveído de 28 de marzo de esaRadicación n.° 87829 4 calenda por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, rechazó la demanda ejecutiva que la actora inició contra Electricaribe S.A. E.S.P. y la empresa Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. De ahí que en auto de 25 de octubre de 2019 la Sala Civil de esta Corporación, ordenó la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente trámite ius fundamental. Asimismo, libró oficio a los despachos judiciales y entidades intervinientes en dicha causa a fin que ejercieron su derecho de defensa. Así las cosas, de la normativa citada y de las actuaciones reseñadas, surge con total nitidez que se puso en conocimiento a las referidas autoridades y las convocadas a juicio, sin que fuera necesario notificar a «todos los acreedores reconocidos, dentro de la toma de posesión de Electricaribe S.A. E.S.P. dispuesta por la SSPD», pues, el proceso ejecutivo, no tenía otra finalidad que obtener el pago de una sentencia judicial, resultado que es ajeno a terceros, máxime que la causa apremiante no tuvo impulso alguno. Por lo anterior, la nulidad procurada se encuentra infundada, toda vez que a la acción de tutela se adelantó conforme el tramite indicado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias

infundada, toda vez que a la acción de tutela se adelantó conforme el tramite indicado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar la nulidad solicitada.Radicación n.° 87829 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por TERMA MARÍA BARRIOS MARRUGO y FRANCIA HELENA MARRUGO MARRUGO, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.TO: IR el FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 87829 6

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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