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CSJ - ATL332-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL332-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL332-2023 Radicación n o 105469 Acta nº 46 Bogotá D.C., primero (01°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA contra la sentencia emitida por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, de fecha 7 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por el señor CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO en contra del recurrente, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral identificado con el radicado N° 54518311200220230005400 , de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°105469

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El promotor del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró le fue desconocido por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por la parte actuante en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae que, el señor Ciro Alfredo Fernández Basto junto con 12 compañeros de trabajo, instauraron proceso ordinario laboral contra la Unión Temporal

pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae que, el señor Ciro Alfredo Fernández Basto junto con 12 compañeros de trabajo, instauraron proceso ordinario laboral contra la Unión Temporal Hospital Toledo 2020, vinculando de manera solidaria a Deyvis Orlando Quitian Rojas, Profinco Ltda. y a la E.S.E. Hospital Regional Sur Oriental, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, bajo el radicado N° 54518311200220230005400. Indicó, que el 26 de junio de 2023, remitió al Despacho las notificaciones electrónicas de la demanda a las partes demandadas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020. Explicó, que realizó las notificaciones a través de la empresa de mensajería E-Servientrega, anexando las correspondientes constancias de envío en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, no tuvo en cuenta las notificaciones electrónicas allegadas, por cuanto « no se allego [sic] certificación de envío debidamente cotejada. » Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición « teniendo en cuenta que la ley 2213 no establece que para que surta 2Radicación n.°105469

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Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición « teniendo en cuenta que la ley 2213 no establece que para que surta 2Radicación n.°105469 SCLAJPT-12 V.00 efecto la notificación electrónica se requiere allegar cotejo, debido a que esto está dispuesto es para las notificaciones que se remiten por correo certificado. » Que, a través de providencia del 13 de octubre hogaño, el Despacho no repuso el auto recurrido argumentando que el artículo 291 del Código General del Proceso consagra que « la empresa de servicio postal deberá cotejar», respecto de lo cual indica el actor, que dicha disposición está contemplada para las notificaciones realizadas de forma física mediante empresa postal, no para las notificaciones electrónicas reguladas por la Ley 2213 de 2022. Por último, expuso que « Debido a que el auto recurrido no está dentro de los enumerados en el artículo 321 del CGP, no es apelable, razón por la cual, el único medio para desatar la presente controversia es la acción constitucional de tutela. » Pretende a través del presente mecanismo se conceda el amparo del derecho implorado y, como consecuencia, solicitó: (…) SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA que DEJE SIN VALOR NI EFECTO, los autos de fecha 15 de agosto de 2023 y 13 de octubre de 2023, y como consecuencia de ello, tenga como notificada a las partes demandadas por correo electrónico del 26 de junio de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

agosto de 2023 y 13 de octubre de 2023, y como consecuencia de ello, tenga como notificada a las partes demandadas por correo electrónico del 26 de junio de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de octubre de 2023, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona admitió la acción de tutela, ordenó notificar al convocado y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

3Radicación n.°105469

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Posteriormente, por medio de proveído del 30 del mismo mes y año, se vinculó a los demandantes al interior del proceso objeto de debate, Arvey Chaparro Angarita, Douglas Armando Basto Bautista, Heyner Darío Sánchez Jaimes, Jhoan David Castro Santos, Jorge Armando Jaimes Gamboa, Josberth Adrián Rivero Gutiérrez, Luis Miguel Granados Barajas, Sergio Ariel Granados Bautista, Víctor Julio Cañas Castro y Víctor Manuel Villamizar, a quienes se les corrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos por el término de un día para pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional. Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, indicó que el 11 de abril de 2023 recibió por reparto y radicación el proceso ordinario laboral de primera instancia bajo el No. 5451831120022023005400, el

Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, indicó que el 11 de abril de 2023 recibió por reparto y radicación el proceso ordinario laboral de primera instancia bajo el No. 5451831120022023005400, el cual fue admitido con auto del 21 de junio siguiente y requirió a la parte demandante para que realizara las gestiones necesarias para la notificación personal de la demandada, actuación que el 15 de agosto de 2023 se tuvo por «“no valida” [sic] dado que no fue allegada “la respectiva certificación de envío debidamente cotejada” »; y, que el 13 de octubre posterior, se resolvió el recurso de reposición en el que se dispuso no reponer el auto calendado 15 de agosto de 2023. Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante toda vez que en virtud al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 aplicado en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso, las notificaciones personales pueden realizarse a través de una empresa de servicio postal, la cual «deberá cotejar una copia de la comunicación y expedir constancia sobre la entrega » para que el Juzgado pueda « verificar los soportes remitidos a los demandados», es decir, si «efectivamente se remitió el auto admisorio de la demanda, la subsanación de la demanda y sus anexos» y así garantizar el derecho de defensa, contradicción y debido proceso de los 4Radicación n.°105469 SCLAJPT-12 V.00 demandados. Adicionalmente, allegó el link de acceso al expediente digital del proceso objeto de debate. Los vinculados, guardaron silencio frente a la presente acción

4Radicación n.°105469 SCLAJPT-12 V.00 demandados. Adicionalmente, allegó el link de acceso al expediente digital del proceso objeto de debate. Los vinculados, guardaron silencio frente a la presente acción constitucional. A través de fallo de fecha 7 de noviembre de 2023, el Tribunal referido, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, argumentando que el requisito de « cotejo» de la notificación judicial, por estar prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, «no puede traspolarse para adicionarlo a los exigibles para el enteramiento la realizado electrónicamente.», lo anterior fundamentado en jurisprudencia de esta Corte. Concluyó, indicando que el Juzgado accionado, actuó al margen de la Ley, al haber impuesto al demandante una carga adicional a las previstas en el ordenamiento jurídico para la notificación judicial electrónica, vulnerando sus prerrogativas, lo que implicó un defecto procedimental absoluto, al no dar una interpretación idónea a la normativa que rige el acto de notificación personal y de paso irrumpió en exceso ritual manifiesto al desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial, ya que optó por sujetarse a un riguroso formalismo.

III. IMPUGNACIÓN

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La parte accionada la impugnó, y luego de un recuento de las actuaciones procesales realizadas al interior de la demanda y transcribir los artículos 291 del Código General del Proceso y 8° de la Ley 2213 de 2022, argumentó:

La parte accionada la impugnó, y luego de un recuento de las actuaciones procesales realizadas al interior de la demanda y transcribir los artículos 291 del Código General del Proceso y 8° de la Ley 2213 de 2022, argumentó:

1. Se tiene que, el día 5 de julio de 2023, el doctor Yesy Rafael Gómez Gómez allegó constancia de notificación electrónica a los demandados; sin embargo, tal y como se indicó en autos de fecha 15 de agosto y 13 de octubre de 2023, así como en la contestación de la presente acción de tutela, la presunta notificación enviada a los demandados carece de elementos para tenerse por válida, al no reunir los requisitos del artículo 291 del Código General del Proceso, que debe aplicarse en armonía con la Ley 2213 de 2022; y por la analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto, la parte interesada debió remitir la notificación personal (sea que se haga de manera electrónica o física) y cotejar una copia de la comunicación.

2. Lo anterior, se aplica en la medida en que, la Ley 2213 de 2022 no derogó ni dejó sin efectos el Código General del Proceso; por el contrario, las mismas se complementan, y por ende, deben interpretarse y aplicarse de forma conjunta y/o armónica, en cuanto a la notificación personal se refiere; en virtud de lo cual resulta lógico que lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 deba interpretarse y aplicarse en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso; en cuya norma exige que la notificación se debe hacer a través de una empresa de servicio

interpretarse y aplicarse en concordancia con el artículo 291 del Código General del Proceso; en cuya norma exige que la notificación se debe hacer a través de una empresa de servicio postal, la que deberá cotejar una copia de la comunicación y expedir constancia sobre la entrega. 6Radicación n.°105469

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3. Resaltó que el hecho de que la documentación remitida al demandado sea debidamente cotejada (sea la notificación de forma digital o física); permite al Funcionario Judicial verificar los soportes remitidos a los demandados; y en el caso concreto, constatar que se dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 21 de junio de 2023, es decir que, efectivamente se remitió el auto admisorio de la demanda, la subsanación y sus anexos de manera completa; y con ello, presumir que el acto de enteramiento se realizó en debida forma; y así verdaderamente garantizar el derecho de defensa, contradicción y debido proceso de los demandados; e inclusive evitar futuras nulidades procesales dentro del proceso.

4. Adicionó, no encuentra una explicación razonable para que, entratándose de notificación personal de la admisión de la demanda; se haga distinción entre notificación física o electrónica, en relación al cotejo, si se trata de la misma modalidad de notificación «personal».

5. Que desde los albores del Código de Procedimiento Civil (art. 315); y ratificada luego en el artículo 291 del Código General del Proceso, claro está con algunas modificaciones, como

notificación «personal».

5. Que desde los albores del Código de Procedimiento Civil (art. 315); y ratificada luego en el artículo 291 del Código General del Proceso, claro está con algunas modificaciones, como lo relativo a la posibilidad de la notificación personal vía electrónica; el legislador previó, en ambos casos, dada la trascendencia de la notificación personal de la primera providencia al demandado, que aparte de hacerse a través de una empresa de servicio postal, como la especializada en la materia, ésta misma expidiera el cotejo; a fin de constatar que el demandado recibiera de manera completa lo allegado con la demanda; lo cual valga decir, es posible realizarse el cotejo, sea que la notificación se realice de manera física o electrónica; como bien lo ofrecen hoy en día algunas empresas de servicio postal.

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6. Manifestó, que no comparte la aplicación del precedente citado en el fallo impugnado, esto es, la Sentencia STC4737 de 2023 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, puesto que, no aprecia que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 se limite únicamente a la notificación electrónica, ya que se observa que en dicho articulado se consigna «[…] las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación […]».

hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación […]». Destacó que, la precitada norma no sólo aplica para la notificación personal de manera electrónica; por el contrario, de la lectura del articulado se desprende que, dicha notificación puede ser de manera física al sitio que suministre el interesado; y para lo cual, como se dijo en párrafo anterior, se debe aplicar de forma conjunta la Ley 2213 de 2022 y el artículo 291 del Código General del Proceso, específicamente lo relacionado con el cotejo de la respectiva comunicación, realizado por la empresa de servicio postal a través de la cual se efectúe el envío. 8Radicación n.°105469

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7. Por último, hizo mención a que, dentro del trámite procesal que nos ocupa, se presentó una situación que conlleva a una nulidad por cuanto, si se entiende con la decisión del Tribunal que la Unión Temporal Hospital Toledo 2020, el Señor Deyvis Orlando Quitian Rojas, Profesionales de la Ingeniería y el Comercio

Limitada Profinco Ltda., y la E.S.E. Hospital Regional Sur Oriental (demandados dentro del proceso N° 20230005400) fueron debidamente notificados; también lo es que, en atención de la normas y jurisprudencia citadas en precedencia, es claro que, los mencionados necesariamente tienen interés en las resultas de ésta acción de tutela, pues como se vio evidentemente los afecta la

normas y jurisprudencia citadas en precedencia, es claro que, los mencionados necesariamente tienen interés en las resultas de ésta acción de tutela, pues como se vio evidentemente los afecta la decisión de la sentencia de tutela que nos ocupa; y por lo tanto, de no hacerse parte dentro de la misma se les estaría vulnerando los derecho de defensa y contradicción; propia de una nulidad. En consecuencia, de lo anterior, solicitó vincular a la Unión Temporal Hospital Toledo 2020, el señor Deyvis Orlando Quitian Rojas, Profesionales de la Ingeniería y el Comercio Limitada Profinco Ltda., y la E.S.E. Hospital Regional Sur Oriental; a la presente acción constitucional, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción en las presentes diligencias.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como

9Radicación n.°105469 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante

9Radicación n.°105469 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por el Tribunal que hoy se cuestiona, mediante 10Radicación n.°105469 SCLAJPT-12 V.00 auto de 26 de octubre de 2023, proveído en el que se ordenó en su numeral primero «ADMITIR la Acción de Tutela instaurada por CIRO ALFREDO FERNÁNDEZ BASTO en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA. »; posteriormente, a través de proveído de 30 de octubre siguiente, dispuso «VINCULAR al presente trámite a ARVEY CHAPARRO ANGARITA, DOUGLAS

ARMANDO BASTO BAUTISTA, HEYNER DARÍO SÁNCHEZ JAIMES, JHOAN

DAVID CASTRO SANTOS, JORGE ARMANDO JAIMES GAMBOA, JOSBERTH

ADRIÁN RIVERO GUTIÉRREZ, LUIS MIGUEL GRANADOS BARAJAS, SERGIO

DAVID CASTRO SANTOS, JORGE ARMANDO JAIMES GAMBOA, JOSBERTH

ADRIÁN RIVERO GUTIÉRREZ, LUIS MIGUEL GRANADOS BARAJAS, SERGIO ARIEL GRANADOS BAUTISTA, VÍCTOR JULIO CAÑAS CASTRO y VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR en su calidad de demandantes dentro del proceso ordinario laboral radicado 54-518-31-12-002-2023-00054-00 incoado en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA.» Sin embargo, al revisar los precitados autos por medio de los cuales se admitió el presente amparo y se vinculó a los demandantes dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 54518311200220230005400, así como los oficios por medio de los cuales se comunicó la decisión a los accionados y vinculados, destaca esta dispensadora constitucional, que en este trámite especial y preferente, se omitió vincular a la Unión Temporal Hospital Toledo 2020, al señor Deyvis Orlando Quitian Rojas, Profesionales de la Ingeniería y el Comercio Limitada Profinco Ltda. y la E.S.E. Hospital Regional Sur Oriental, en su calidad de demandados dentro del proceso referido que es objeto de este reclamo supralegal, conforme a lo expuesto en el escrito genitor. Lo anterior, es importante para la Sala, teniendo en cuenta que la Unión Temporal Hospital Toledo 2020, el señor Deyvis Orlando Quitian Rojas, Profesionales de la Ingeniería y el Comercio Limitada Profinco

lo expuesto en el escrito genitor. Lo anterior, es importante para la Sala, teniendo en cuenta que la Unión Temporal Hospital Toledo 2020, el señor Deyvis Orlando Quitian Rojas, Profesionales de la Ingeniería y el Comercio Limitada Profinco Ltda. y la E.S.E. Hospital Regional Sur Oriental, puedan ejercer su derecho de defensa al interior de este trámite constitucional. 11Radicación n.°105469

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Ahora, de lo trasuntado, se hace indispensable la debida vinculación y comunicación echada de menos, la que resulta pertinente para dirimir el caso de marras, más si se tiene en cuenta que la pretensión principal del censor, se contrae a que se dejen sin efecto los autos de fecha 15 de agosto de 2023 y 13 de octubre de 2023 proferidos por el Juzgado 2 Civil Del Circuito De Pamplona Que Deje Sin Valor Ni Efecto , y como consecuencia de ello, se tenga como notificada a las partes demandadas al interior del proceso indicado, a través del correo electrónico del 26 de junio de 2023. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del auto de admisión del 26 de octubre de 2022, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante el cual se admitió el amparo impetrado, como quiera que, no se vinculó a los demandados dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 54518311200220230005400 que instauró Ciro Alfredo Fernández Basto en su contra, pues es claro

impetrado, como quiera que, no se vinculó a los demandados dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 54518311200220230005400 que instauró Ciro Alfredo Fernández Basto en su contra, pues es claro que ostentan un interés legítimo en las resultas de este trámite, y en este sentido, se deberá rehacer la actuación con fiel observancia del debido proceso, para que, una vez los demandados referidos hayas sido vinculados y comunicados, emitan el pronunciamiento que consideren pertinente , subsanada dicha irregularidad, se proceda a emitir la sentencia respectiva. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la oficina de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de admisión del 26 de octubre, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona , mediante el cual se admitió el amparo impetrado , por las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la oficina judicial de origen , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la oficina judicial de origen , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.°105469

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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