CSJ - ATL333-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL333-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL333-2023 Radicación n.° 76001220500020150035008 Acta extraordinaria No. 72 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la consulta de la providencia de la providencia del 23 de octubre de 2023, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el incidente de desacato propuesto por LUZ KARIME AVIRAMA PÉREZ en representación del menor S.A.A. contra la NUEVA EPS , por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 21 de septiembre de 2015, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el presente asunto suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasu nombre en respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 2015-00350-08
SCLAJPT-03 V.00
I. ANTECEDENTES De las documentales obrantes en el expediente, así como de lo alegado por la peticionaria, se extrae, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció en primera instancia de la acción de tutela que la señora Luz Karime Avirama formuló en
alegado por la peticionaria, se extrae, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció en primera instancia de la acción de tutela que la señora Luz Karime Avirama formuló en representación de su hijo S.A.A., en contra de la Nueva EPS, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales a la salud y seguridad social que consideró lesivos por parte de la accionada y en consecuencia, solicitó se ordenara una atención integral y oportuna que comprenda entre otros aspectos, acoger el concepto de los médicos tratantes citando para ello, la atención de la valoración y fórmula dispuesta por el especialista en nutrición.
Aseguró también que: […] la NUEVA EPS anteriormente ha ejercido influencia en cuanto a decisiones a tomar por parte de las IPS remitidas, pese al concepto médico o lo ordenado por el mismo, como fue el caso dado años atrás y llevado a cabo por ustedes del equipo concentrador portátil de oxígeno, debido a que las ambulancias en las que el niño se transportaba y las IPS asignadas por parte de la NUEVA EPS no garantizaban el oxígeno requerido por el menor durante los traslados a citas médicas, el cual negaron en repetidas ocasiones y cuando se lleva a instancia judicial, hacen citar a la neumóloga pediatra por sus superiores en la clínica Fundación Valle del Lili […].
Finalmente, pidió la actora con el trámite incidental, que se autorice el acompañamiento de enfermería las 24 horas a fin de que se garantice una evolución médica en favor de la salud de su hijo, ello por cuanto, en la actualidad se encuentra en un proceso de escolarización ordenado por
el acompañamiento de enfermería las 24 horas a fin de que se garantice una evolución médica en favor de la salud de su hijo, ello por cuanto, en la actualidad se encuentra en un proceso de escolarización ordenado por psiquiatría, en caso de no acceder a su petitorio, proceda la Nueva EPS con «la emisión de un concepto médico especialista Neumólogo pediatra el cual indique los motivos por el cual este servicio se retire y ofrezca recomendaciones 2Radicación n.° 2015-00350-08 SCLAJPT-03 V.00 adicionales, o se estaría evidenciando el incumplimiento del fallo de la sentencia de tutela ya mencionada». Lo anotado, con fundamento en la sentencia N° 056 del 21 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvió: PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con el derecho a la vida, del menor S.A.A.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se ordena a NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que: i) En un término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante los respectivos trámites administrativos, a través de su red de prestadores de servicio de salud, con el fin de practicar el examen que le fuera prescrito por su médico tratante, al menor S.A.A., denominado “PANEL NGS PARA DEFICIT
DE SURFACTANTE QUE INCLUYA LOS GSTES, GENES (ABCA3,
tratante, al menor S.A.A., denominado “PANEL NGS PARA DEFICIT DE SURFACTANTE QUE INCLUYA LOS GSTES, GENES (ABCA3, CFS2RA, SETPA1, SETPC, SFTPD)”, en una de las instituciones o laboratorio genético de carácter nacional que cuenten con la tecnología para la realización del mismo; y de no ser posible su realización en el territorio nacional, en el laboratorio o institución internacional que determine el Ministerio de Salud para tal efecto. ii) Garantice la continuidad en la atención oportuna, integral y completa, de los servicios de salud, al menor S.A.A., derivada del tratamiento médico respectivo que sea ordenado por el médico tratante para el mejoramiento de su salud. iii) En lo sucesivo se abstenga de efectuar cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras, para la prestación del servicio integral de salud que éste requiera. (...) Mediante escrito radicado el 18 de julio de la presente calenda, la interesada dentro de la acción constitucional, solicitó la apertura del incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela de la referencia, y en virtud de ello, por medio de auto N° 383 del 19 de julio de 2023, el Tribunal dispuso avocar conocimiento de este; asimismo, ordenó notificar de manera urgente al representante legal de la Nueva EPS o quien hiciere sus veces, para que remitiera las pruebas del efectivo cumplimiento de la orden en cuestión; auto que fue notificado a la señora Silvia Londoño García, Gerente Regional Suroccidente de la
de la Nueva EPS o quien hiciere sus veces, para que remitiera las pruebas del efectivo cumplimiento de la orden en cuestión; auto que fue notificado a la señora Silvia Londoño García, Gerente Regional Suroccidente de la 3Radicación n.° 2015-00350-08
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Nueva EPS y al señor Alberto Hernán Guerrero Jácome, en calidad de Vicepresidente de Salud de la misma entidad. La Nueva EPS dio respuesta al incidente vía correo electrónico del 25 de julio de 2023, sin embargo, no allegó prueba acerca de la efectiva prestación del servicio de enfermería, como también indicó que, no existía una orden médica que estableciera la prestación de ese servicio por el término de 24 horas diarias. Es por lo anterior, que el a quo constitucional emite un nuevo auto de requerimiento el N° 386 del 26 de julio siguiente, a través del cual, dispuso oficiar a la representante legal de la Nueva EPS, al Vicepresidente de Salud y a la incidentante, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicho proveído respectivamente, informaran el efectivo cumplimiento de la orden ius fundamental, y allegara al plenario la historia clínica del menor «donde se evidencie las atenciones médicas prestadas por la especialidad de NEUMONIA PEDIATRICA y, en especial donde se le haya consignado la orden de asistencia del servicio de enfermera durante las 24 horas». El 28 de julio siguiente, la incidentante atendió el requerimiento de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, reiteró los argumentos de su solicitud, allegó historia clínica reciente del menor S.A.A. emitida por la Fundación
El 28 de julio siguiente, la incidentante atendió el requerimiento de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, reiteró los argumentos de su solicitud, allegó historia clínica reciente del menor S.A.A. emitida por la Fundación Valle de Lili y advirtió que, a través de derecho de petición radicado el 1º de marzo de 2023 ante la Nueva EPS, pidió que se continuara con la prestación del servicio a su menor hijo, correspondiente al equipo Concentrador Portátil de Oxígeno, el que le fue retirado sin ninguna sustentación médica, para ello, anexó la solicitud. A su vez, la Nueva EPS el 31 de julio de 2023, da respuesta al segundo requerimiento reiterando su pronunciamiento, en estricto sentido con que debe mediar «necesidad de existir orden médica vigente para la prestación del servicio». 4Radicación n.° 2015-00350-08
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Por lo anterior, con proveído No. 404 del 4 de agosto del año que transcurre, el despacho ponente de la Sala Laboral del Tribunal de Cali requirió a la Gerente de la Regional Suroccidente y al Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS, con la finalidad que se pronunciaran sobre lo contenido en el escrito adicional, presentado por la señora Luz Karime Avirama Pérez. La Nueva EPS, en pronunciamiento radicado el día 8 de agosto ulterior, informó al Tribunal de conocimiento que a través de la coordinación del defensor al usuario de Messer Gases for Life Colombia
Avirama Pérez. La Nueva EPS, en pronunciamiento radicado el día 8 de agosto ulterior, informó al Tribunal de conocimiento que a través de la coordinación del defensor al usuario de Messer Gases for Life Colombia «el servicio de enfermería se reanudó 24 horas desde el 03 de agosto de 2023». En consecuencia, el Tribunal mediante auto N° 415 del 18 de agosto de 2023, profirió el auto de apertura del incidente de desacato, notificado a la Gerente Regional Suroccidente y al Vicepresidente de Salud, determinación en la que resolvió: PRIMERO: DAR APERTURA al trámite incidental de desacato reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia, córrase traslado del mismo por el término legal de (3) tres días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para que ejerzan su derecho de defensa, la cual se notificará por el medio más expedito a la doctora Silvia Londoño Gaviria y al doctor Alberto Hernán Guerrero Jácome , quienes actúan en calidad de Gerente Regional Suroccidente y -Vicepresidente de Salud - en atención a sus funciones “Gestionar el Modelo de atención médico en el Ámbito ambulatorio y hospitalario para tener oportunamente accesibilidad y calidad en los servicios de la NUEVA EPS”, respectivamente, para que se sirvan cumplir la orden de tutela impartida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, calendada el 21 de septiembre de 2015, tendiente a garantizar la continuidad en la atención
sirvan cumplir la orden de tutela impartida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, calendada el 21 de septiembre de 2015, tendiente a garantizar la continuidad en la atención oportuna, integral y completa, de los servicios de salud, al menor S.A.A., derivada del tratamiento médico respectivo que sea ordenado por el médico tratante para el mejoramiento de su salud, consistente en renovar la autorización del equipo CONCENTRADOR PORTATIL DE OXIGENO, para el menor S.A.A., solicitada por su progenitora desde el 1 de marzo del 2023 a la NUEVA EPS mediante un derecho de petición , o en su defecto, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla. (negrillas y subrayas integran el proveído) 5Radicación n.° 2015-00350-08
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Atendiendo la apertura del trámite incidental por incumplimiento del fallo de tutela, la Nueva EPS en correo del 24 de agosto posterior, informó que el caso del menor S.A.A. se encontraba en revisión por parte de esa entidad, en atención a «los alcances del fallo y de la solicitud del usuario, es por ello, que una vez, el área competente remita concepto actualizado, le será comunicado de manera inmediata a su honorable despacho». Seguidamente, mediante Auto N° 422 del 29 de agosto del año que avanza, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la pertinencia de la imposición de la sanción a los funcionarios responsables del cumplimiento de la orden constitucional y advertir, que
avanza, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la pertinencia de la imposición de la sanción a los funcionarios responsables del cumplimiento de la orden constitucional y advertir, que la accionada continúa renuente en el cumplimiento de la orden, prosiguió a resolver: PRIMERO. - DECLÁRASE en desacato a la Sentencia de Tutela No. 056 del 21 de septiembre de 2015, proferida por ésta (sic) Corporación, a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO, en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, así como al Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, en su calidad de Vicepresidente en Salud de la Nueva EPS, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- SÁNCIONASE a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO, en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, así como al Dr. ALBERTO HERNAN GUERRERO JACOME, en su calidad de Vicepresidente en Salud de la Nueva EPS, por desacato a la orden impartida el 21 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela Nº 76001220500020150035000, proferida por ésta Colegiatura, con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($23.200.000), a cada uno, suma que deberán consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, a órdenes de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la cuenta de ahorros No.
ejecutoria del presente fallo, a órdenes de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la cuenta de ahorros No. 400703004073 del BANCO AGRARIO, so pena que se inicie su cobro coactivo; y, con un (1) mes de arresto a cada uno (…) 6Radicación n.° 2015-00350-08
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En cumplimiento del auto del 29 de agosto de 2023, el Tribunal remitió el expediente a esta Corporación con el fin de que se surta la consulta de sanción impuesta por desacato de fallo de tutela. A través de proveído ATL242-2023 del 7 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de julio de 2023, inclusive teniendo en cuenta que se evidenció que: el Tribunal aludido ordenó y notificó las providencias a la señora Silvia Londoño García, Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y al señor Alberto Hernán Guerrero Jacome, Vicepresidente de Salud de la misma entidad; pero en los proveídos en los que se ordenó el requerimiento previo apertura incidental (383 – 386 del 19 y 26 de julio; como también, el 404 del 04 de agosto, todos del 2023), e inclusive el que abrió el trámite enunciado identificado con el Número de auto interlocutorio 415 del 18 de agosto siguiente, pasó por alto vincular a la Presidencia de esa organización, para que, como superior jerárquico de los incidentados investigara
siguiente, pasó por alto vincular a la Presidencia de esa organización, para que, como superior jerárquico de los incidentados investigara disciplinariamente a quienes están obligados al cumplimiento de la sentencia. Así, a través de auto del 28 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali requirió al doctor José Fernando Cardona Uribe – presidente de la Nueva EPS, para que dé cumplimento al fallo de tutela No. 056 del 21 de septiembre de 2015 y, asimismo, para que como superior jerárquico requiera al Dr. Alberto Hernán Guerrero Jácome – Vicepresidente de Salud de la NUEVA EPS, para que dé cumplimiento al fallo en mención, o de lo contrario, abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. En consecuencia, a través de providencia del 27 de octubre de 2023, el Tribunal aludido resolvió declarar en desacato al Dr. José Fernando Cardona Uribe, al Dr. Alberto Hernán Guerrero Jácome y a la Dra. Silvia Patricia Londoño, en relación con el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de Tutela No. 056 del 21 de septiembre de 2015. 7Radicación n.° 2015-00350-08
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Así mismo, impuso las sanciones en los mismos términos que se habían establecido en el Auto N° 422 del 29 de agosto de esta calenda. En cumplimiento de dicha determinación, el Tribunal remitió el expediente a esta Corporación con el fin de que se surta la consulta de la sanción impuesta por desacato de fallo de tutela. La Nueva EPS a través de correo del 31 de octubre de 2023, solicitó
expediente a esta Corporación con el fin de que se surta la consulta de la sanción impuesta por desacato de fallo de tutela. La Nueva EPS a través de correo del 31 de octubre de 2023, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta ya que, indicó que se realizó la entrega efectiva de la BATERIA CONCENTRADOR SIMPLYGO y CONCENTRADOR DE OXIGENO SIMPLYGO; asimismo, afirmó que se ha prestado el servicio de enfermería solicitado y para ello, allegó copia de la historia clínica del menor S.A.A. En igual sentido, como pretensión subsidiaria solicitó: Declarar la NULIDAD del trámite de incidente de desacato de conformidad a las consideraciones establecidas en el presente escrito, y como consecuencia de lo anterior dar estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y en este sentido excluir del presente trámite incidental al Dr. JOSE FERNANDO CARDONA, para que se rehagan las actuaciones y se individualice de manera correcta a la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela y su superior jerárquico en los términos establecidos en el presente.
II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no
tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no 8Radicación n.° 2015-00350-08 SCLAJPT-03 V.00 mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó la accionante y culminó mediante proveído del 27 de octubre hogaño, a través del cual se impuso la anotada sanción, a las autoridades previamente indicadas, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 21 de septiembre de 2015. En este entendido, es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es
incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad. En ese contexto, advierte esta Magistratura que, estando dentro del término para emitir pronunciamiento sobre la consulta a la sanción impuesta a la accionada, por incumplimiento del fallo de tutela en referencia, se observa a folio 47, que la incidentada Nueva EPS mediante 9Radicación n.° 2015-00350-08 SCLAJPT-03 V.00 escrito del 31 de octubre del año en curso, aportó los soportes probatorios relacionados con el cumplimiento al fallo de tutela y al incidente de desacato, en los cuales se constata que el pasado 20 de octubre realizó la entrega de la BATERIA CONCENTRADOR SIMPLYGO y CONCENTRADOR DE OXIGENO SIMPLYGO a la señora Luz Karime Avirama Pérez. Asimismo, allegó historia clínica del menor S.A.A. en la cual se evidencia la prestación del servicio de enfermería que se requirió.
allegó historia clínica del menor S.A.A. en la cual se evidencia la prestación del servicio de enfermería que se requirió. Ahora bien, no obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la documental allegada en esta sede, por la parte pasiva, por medio de la cual, pretende acreditar la plena prestación de los servicios de salud al menor S.A.A., específicamente en lo relacionado con el concentrador de oxígeno y la prestación del servicio de enfermería, el pasado 2 de noviembre esta Corporación procedió a comunicarse vía telefónica con con la señora Luz Karime Avirama Pérez, quien ratificó el cumplimiento por parte de la entidad de salud de todo lo que era objeto del incidente de desacato. En ese orden, bajo este marco, y con el propósito de arribar a la decisión que corresponde en el asunto puesto a consideración de la Magistratura, es pertinente hacer referencia a la esencia y finalidad que persigue el incidente de desacato, y para ello, es oportuno citar lo adoctrinado en sentencia SU - 034 de 2018, proveído en el que la Corte Constitucional, puntualizó:
Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.
conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (…) (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.
(…) corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo 10Radicación n.° 2015-00350-08 SCLAJPT-03 V.00 que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.
(…) el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que “[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva”, al paso que “[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal”.
incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva”, al paso que “[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal”.
(…)
Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción (…).
El precedente jurisprudencial transcrito, permite entender con suma claridad, que la finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino, el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, y; que independiente de lograr o no la orden impuesta por el juez constitucional, si en el trámite incidental el accionado adopta las conductas tendientes a
independiente de lograr o no la orden impuesta por el juez constitucional, si en el trámite incidental el accionado adopta las conductas tendientes a cumplir la orden de buena fe, sin que se avizore negligencia en su proceder, como posiblemente puede ocurrir en el presente asunto, conforme el informe cronológico de las actuaciones traídas en apartes anteriores, no es procedente imponer la sanción. Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de revocarse la sanción impuesta al Dr. José Fernando Cardona Uribe, presidente de la NUEVA 11Radicación n.° 2015-00350-08
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EPS; al Dr. Alberto Hernán Guerrero Jácome, en su calidad de Vicepresidente en Salud de la Nueva EPS; y, a la Dra. Silvia Patricia Londoño, en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, toda vez que, se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» debido al cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, criterio que ha sido acogido en esta Corporación, por cuanto la situación que motivó el ejercicio del incidente, se haya surtido. Ahora bien, con respecto a la solicitud planteada por la Nueva EPS respecto de la declaratoria de nulidad por la vinculación del Dr. José Fernando Cardona Uribe en el presente trámite incidental, esta Sala se permite recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para lo cual señala expresamente que:
permite recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, para lo cual señala expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso . (negrilla fuera del texto original) Así, en el presente asunto se hizo necesaria la vinculación del Presidente de la Nueva EPS como superior jerárquico del Vicepresidente de Salud de la enunciada entidad, quien fue requerido desde un principio como funcionario obligado al cumplimiento de la orden de tutela impartida, a efectos de conminarlo al cumplimiento del fallo constitucional y, desplegar, de ser el caso, la acción disciplinaria a los obligados en el 12Radicación n.° 2015-00350-08 SCLAJPT-03 V.00 cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de
SCLAJPT-03 V.00 cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al Dr. José Fernando Cardona Uribe, presidente de la NUEVA EPS; al Dr. Alberto Hernán Guerrero Jácome, en su calidad de Vicepresidente en Salud de la Nueva EPS; y, a la Dra. Silvia Patricia Londoño, en su condición de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS, en decisión fechada el 27 de octubre de 2023, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS DÁVILA LÓPEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Luz Karime Avirama Pérez en representación del menor
SSSS.
Accionado: Nueva EPS
Radicado: 2015-00350004
Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Luz Karime Avirama Pérez en representación del menor
SSSS.
Accionado: Nueva EPS
Radicado: 2015-00350004
Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aunque estoy de acuerdo con la decisión que esta Sala profirió el 3 de noviembre de 2023 en el trámite en referencia, considero necesario aclarar el voto respecto a un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar de