CSJ - ATL334-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL334-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL334-2022 Radicación n.° 2021-00102 Acta 8 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 28 de febrero de 2022, dentro del incidente de desacato que JESÚS MARÍA VILLADIEGO RAMOS promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y
RAFAEL LICONA BARRIOS.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jesús María Villadiego Ramos promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social.Radicación n.° 2021-00102
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo solicitado en providencia de 2 de julio de 2021 y, para el efecto, dispuso: PRIMERO: […] ORDENAR a COLPENSIONES que en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a liquidar y recibir calculo actuarial en favor del señor JESUS MARIA VILLADIEGO RAMOS, desde el mes de enero del año 2000 hasta el mes de enero de 2014, teniendo como
proveído, proceda a liquidar y recibir calculo actuarial en favor del señor JESUS MARIA VILLADIEGO RAMOS, desde el mes de enero del año 2000 hasta el mes de enero de 2014, teniendo como IBC 1SMLMV anual, notificando al señor RAFAEL LICONA BARRIOS de la liquidación realizada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al señor RAFAEL LICONA BARRIOS que una vez sea notificado por parte de COLPENSIONES de la liquidación del cálculo actuarial del señor JESUS MARIA VILLADIEGO RAMOS , proceda al pago del mismo a COLPENSIONES en el término de 10 días, a partir de la notificación.
Colpensiones impugnó la anterior determinación ante esta Sala de Casación Laboral y aquí se confirmó en sentencia CSJ STL11357-2021. Mediante memorial de 28 de septiembre de 2021, el accionante presentó incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tras argüir que los accionados no han cumplido la orden de tutela. Con ocasión a lo anterior, en proveído de 30 de septiembre de la misma anualidad, esa colegiatura requirió 2Radicación n.° 2021-00102 SCLAJPT-12 V.00 a Colpensiones para que informara sobre el acatamiento del fallo dictado el 2 de julio de 2021.
2Radicación n.° 2021-00102 SCLAJPT-12 V.00 a Colpensiones para que informara sobre el acatamiento del fallo dictado el 2 de julio de 2021. Dentro del término otorgado, la mencionada entidad de seguridad social informó que el 10 de septiembre de 2021 realizó el cálculo actuarial requerido por valor $104.780.833, y a través de oficio de la misma data lo remitió a la dirección reportada por Rafael de Jesús Licona Barrios, para lo de su cargo. En auto de 12 de octubre siguiente, el despacho de conocimiento ofició a Rafael de Jesús Licona Barrios para que presentara el informe de cumplimiento del fallo. Comoquiera que este guardó silencio, el 10 de noviembre de la misma anualidad el Tribunal reiteró el requerimiento. El 19 de noviembre de 2021 Licona Barrios indicó que está presto a acatar la orden de tutela; no obstante, no ha recibido la documentación necesaria por parte de Colpensiones. En atención a lo anterior, a través de providencia de 3 de diciembre de 2021 el a quo ordenó notificar a Rafael de Jesús sobre el oficio de 10 de septiembre de 2021 expedido por Colpensiones. También dispuso que, una vez efectuado lo anterior, se cumpliera lo dispuesto en el numeral 2 de la sentencia constitucional, razón por la cual debía allegar la constancia de pago a esa corporación. 3Radicación n.° 2021-00102
SCLAJPT-12 V.00
El 12 de enero de 2022 el incidentado indicó que no cuenta con los recursos suficientes para realizar el pago del
constancia de pago a esa corporación. 3Radicación n.° 2021-00102
SCLAJPT-12 V.00
El 12 de enero de 2022 el incidentado indicó que no cuenta con los recursos suficientes para realizar el pago del cálculo liquidado, pues es «una suma considerable». Manifestó que se debe tener en cuenta el elemento subjetivo del incidente y los principios que gobiernan las actuaciones administrativas y particulares como la buena fe. Así mismo, refirió que está gestionando un crédito de libre inversión y la venta de un inmueble para el pago de la suma indicada por Colpensiones, acciones que demuestran su intensión de cumplir el fallo de tutela. Mediante auto de 8 de febrero del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena aperturó el referido trámite contra Rafael de Jesús Licona Barrios, para lo cual le ordenó aportar las pruebas que dieran cuenta del cumplimiento a la orden de tutela. El 15 de febrero de 2022 el incidentado precisó que no cuenta con «scoring crediticio» que le permita acceder a un crédito bancario y que, por ello, puso en venta el inmueble identificado con la referencia catastral n.º
010101850011000. Así mismo, reiteró lo expuesto en el memorial de 12 de enero anterior.
En atención a ello, el fallador de primer grado ofició a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, para que certificara si el predio en mención pertenece a Rafael Licona Barrios. El 22 de enero de 2022 la autoridad
Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, para que certificara si el predio en mención pertenece a Rafael Licona Barrios. El 22 de enero de 2022 la autoridad 4Radicación n.° 2021-00102 SCLAJPT-12 V.00 en mención remitió copia de los folios de matrícula del bien referenciado e informó que es de propiedad del incidentado. A través de providencia de 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sancionó por desacato a Rafael Licona Barrios con arresto de 3 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el fallo de tutela. Como fundamento de su determinación, expuso que el incidentado no puede negarse a cumplir la transacción celebrada desde el 25 de septiembre de 2018, pues tuvo que «ser diligente y desde el momento de la contratación del hoy accionante debió haber realizado los ajustes económicos para el pago de las obligaciones laborales que emanaban del contrato que unió a las partes» . Así las cosas, sostuvo que incurrió en una conducta negligente , constitutiva de «responsabilidad subjetiva, que da lugar a la sanción por desacato». Finalmente, remitió el expediente a esta Sala de la Corte para que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias fueron allegadas el 7 de marzo del año en curso.
II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue instituido como un
diligencias fueron allegadas el 7 de marzo del año en curso.
II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona por inobservar un fallo de tutela. En su desarrollo,
5Radicación n.° 2021-00102 SCLAJPT-12 V.00 el funcionario competente debe verificar si se cumplió lo ordenado al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe mantenerse. Establecido lo anterior, en el sub judice, se advierte que Rafael Licona no ha pagado el cálculo actuarial emitido por Colpensiones el 10 de septiembre de 2021, lo que se constituye, desde el punto de vista del accionante, en una sustracción injustificada a lo ordenado en el fallo de tutela de 2 de julio de ese año. En innumerables ocasiones esta Sala ha adoctrinado que con miras a determinar si hay lugar a imponer sanción por desacato, el juez debe tener en cuenta en su análisis: «i) a quién se dirigió la orden; ii) el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad»1 (negrilla fuera del texto). En ese orden, para sancionar en desacato no solo basta
por las cuales se produjo y, finalmente, examinar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad»1 (negrilla fuera del texto). En ese orden, para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del incumplimiento del fallo de tutela, sino que debe configurarse una real omisión por parte del llamado a cumplir de la cual se desprenda dolo o culpa que genere un incumplimiento injustificado y caprichoso. De ahí que, la sanción en comento no es automática, en tanto, se itera, debe analizarse la conducta del responsable 1 ATL1471-2019 6Radicación n.° 2021-00102 SCLAJPT-12 V.00 del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el
subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En este punto, es importante rememorar lo indicado por dicha Corporación en sentencia CC SU034-2018 en la que estableció que no habrá lugar a imponer sanción por desacato cuando: (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, a través de memorial de 12 de enero de 2022 el incidentado indicó que no cuenta con los recursos suficientes para pagar el cálculo liquidado por Colpensiones, pues es una suma considerable y está gestionando un crédito de libre inversión y la venta de un inmueble para sufragar dicho cálculo, acciones que, en su sentir, demuestran su intensión de cumplir el fallo de tutela. 7Radicación n.° 2021-00102
SCLAJPT-12 V.00
Posteriormente, el 15 de febrero de 2022 precisó que no puede acceder a un crédito bancario, razón por la cual puso en venta el inmueble identificado con la referencia catastral n.º 010101850011000 que, según lo informado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena sí es de su propiedad.
en venta el inmueble identificado con la referencia catastral n.º 010101850011000 que, según lo informado por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena sí es de su propiedad. En la misma oportunidad, allegó una imagen del periódico El Universal , en la que en la sección de «clasificados» se evidencia que el bien antes mencionado fue ofertado por el incidentado. Aunado a lo anterior, esta Sala no desconoce que el sancionado fue enterado del valor a pagar solo hasta el 3 de diciembre de 2021, esto es, cuando el a quo ordenó notificarle el oficio de 10 de septiembre de 2021 de Colpensiones y que no existe prueba en el plenario que desmienta su afirmación según la cual no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el cálculo actuarial, que asciende a la suma de $104.780.833. En ese orden, y dado que el incidentado demostró que se encuentra adelantando las actuaciones necesarias para cumplir de buena fe la orden de tutela, surge claro que no se demostró una conducta negligente que conlleve a considerar que existe un incumplimiento injustificado y caprichoso. Lo anterior, no significa que el fallo de tutela no deba cumplirse o que el tutelista no puede iniciar un nuevo incidente de desacato. Simplemente, en esta oportunidad no 8Radicación n.° 2021-00102 SCLAJPT-12 V.00 se encontraron los elementos necesarios que conlleven a imponer una sanción por desacato. Por lo expuesto, esta Sala revocará la sanción impuesta.
III. DECISIÓN
SCLAJPT-12 V.00 se encontraron los elementos necesarios que conlleven a imponer una sanción por desacato. Por lo expuesto, esta Sala revocará la sanción impuesta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sanción que por desacato impuso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a Rafael de Jesús Licona Barrios , de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 2021-00102
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10