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CSJ - ATL334-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL334-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL334-2023 Radicación n.° 104755 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia STL16147-2023 que presentó ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, dentro de la acción de tutela que promovió el incidentante contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Arístides Ibáñez Trespalacios, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto «la sentencia de fecha mayo 10 del 2023 proferida dentro del radicado 63491 SP166-2023 (…); y en su lugar, proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda».Radicación n.° 104755

SCLAJPT-02 V.00

Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primer grado, después de analizar la providencia cuestionada, negó la acción de tutela al considerar que la determinación censurada resultaba razonable. A través de la decisión STL16147-2023, de 25 de octubre del año en curso, esta Sala de la Corte, al resolver la impugnación presentada por el aquí incidentante, centró la controversia jurídica en determinar si la Sala

A través de la decisión STL16147-2023, de 25 de octubre del año en curso, esta Sala de la Corte, al resolver la impugnación presentada por el aquí incidentante, centró la controversia jurídica en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante con ocasión de la sentencia calendada el 10 de mayo de 2023 que no casó el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 2 de marzo de 2023 y, en consecuencia, confirmó la condena que le fue impuesta por el delito de prevaricato por acción. Posteriormente, tras analizar la misma, esta Sala de la Corte resolvió confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado, al considerar que la providencia criticada no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues, por el contrario, se observó que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. El 23 de noviembre del año en curso, el incidentante solicitó que se declare la nulidad del fallo de tutela proferido el 25 de octubre del presente año. Para el efecto, arguyó que la sentencia de segundo grado, desconoció el memorial de impugnación presentado, puesto que en su sentir «la cónicamente y de manera etérea y gaseosa se limitó a resumir la impugnación con la siguiente parrafada: «[i]nconforme con la anterior 2Radicación n.° 104755

sentir «la cónicamente y de manera etérea y gaseosa se limitó a resumir la impugnación con la siguiente parrafada: «[i]nconforme con la anterior 2Radicación n.° 104755 SCLAJPT-02 V.00 decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de resguardo requiriendo se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se conceda la tutela, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial», por lo que consideró que se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso en razón a que no se controvirtió su escrito de impugnación. En ese orden, relató nuevamente los hechos que consideró vulneradores de las prerrogativas constitucionales invocadas en el escrito de tutela, requiriendo se declare la nulidad de la sentencia constitucional de segundo grado proferida por esta Sala y se conceda la acción de tutela. Adicionalmente, requirió se le informe la razón por la cual, si bien esta Sala de Casación Laboral contaba con 20 días para revolver la impugnación, venciéndose el término el 3 de noviembre de 2023, la Rama Judicial la sentencia de tutela tiene fecha de 25 de octubre hogaño y «solo hasta el 14 de noviembre llega a la secretaría, es decir, 11 días después».

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte accionante es la invalidación de la providencia emitida por esta Sala de Casación que resolvió como juez constitucional de impugnación, dentro de la acción de tutela incoada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

invalidación de la providencia emitida por esta Sala de Casación que resolvió como juez constitucional de impugnación, dentro de la acción de tutela incoada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es pertinente recordar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 333 de 2021, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y 3Radicación n.° 104755 SCLAJPT-02 V.00 exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de

un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 4Radicación n.° 104755

pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 4Radicación n.° 104755

SCLAJPT-02 V.00

Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional en el sentido de que «Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso». En aplicación del anterior derrotero, se observa que en el caso bajo examen no se configura alguna de las causales mencionadas, como tampoco la violación al debido proceso, dado que la Sala analizó de manera integral el amparo propuesto en el escrito inicial y en el escrito de impugnación, garantizando la defensa y doble instancia, de ahí que no se vislumbra causal que invalide lo actuado y, por tanto, se negará la invalidez pretendida, máxime que su propósito es controvertir nuevamente los fundamentos de la decisión, pues insiste en los argumentos planteados en el escrito de tutela. Finalmente, debe señalarse que la impugnación presentada por el

fundamentos de la decisión, pues insiste en los argumentos planteados en el escrito de tutela. Finalmente, debe señalarse que la impugnación presentada por el actor contra el fallo constitucional de primer grado, fue radicada el 5 de octubre de 2023 con fecha de vencimiento el 3 de noviembre siguiente, siendo discutido el proyecto de sentencia de segunda instancia por los suscritos magistrados de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la Sala de Tutelas Acta 46 del día 25 de octubre de 2023 y una vez aprobada la ponencia presentada por el magistrado ponente, se procedió a la socialización de la decisión para la respectiva recolección de firmas, gestión que una vez culminada, fue remitida la providencia a la Secretaría 5Radicación n.° 104755 SCLAJPT-02 V.00 de esta Sala el 14 de noviembre del presente año, lo que no denota ninguna irregularidad procesal. En consecuencia, se negará la nulidad propuesta, por las razones expuestas en precedencia de la sentencia CSJ STL16147-2023 , de conformidad con las razones expuestas en la parte de motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad y adición de la sentencia CSJ STL16147-2023, incoadas ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IBÁÑEZ TRESPALACIOS, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 104755

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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