CSJ - ATL334-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL334-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL334-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-10007-01 Acta 05

Bogotá D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve la solicitud de «revocatoria» que INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGUER & CÍA. S. EN C. interpuso contra el auto CSJ ATL120-2025 que esta Sala profirió en el trámite de la acción de tutela instaurada por la solicitante contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

La compañía solicitante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado. En consecuencia, como medida para su restablecimiento, pidió que se ordenara a laRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-10007-01 SCLAJPT-02 V.00 2 autoridad judicial convocada que resolviera las solicitudes de celeridad impetradas al interior del trámite ejecutivo con radicado n.° 13001-31-05-008-2001-00094-00, tendientes a que se resolviera el recurso de queja formulado al interior de esa causa.

Mediante sentencia de 5 de octubre de 202 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

que se resolviera el recurso de queja formulado al interior de esa causa.

Mediante sentencia de 5 de octubre de 202 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el ruego solicitado al estimar que el apoderado de la empresa accionante no tenía legitimación en la causa para invocar la protección constitucional, por cuanto el poder que allegó al trámite de tutela incumplía lo instituido en el artículo 74 del Código General del Proceso.

Enterada de dicha determinación, la sociedad convocante la impugnó y esta Sala de la Corte, en providencia CSJ STL 17265-2024 de 28 de noviembre de 2024, la revocó y, en su lugar, negó el amparo pretendido, al considerar que la petición que dio lugar a la tutela versaba sobre aspectos «estrictamente judiciales» y, por tanto, se sometió a las reglas y términos propios del trámite ejecutivo identificado en precedencia. De ahí que, no era factible ordenar al juez accionado que resolviera las aspiraciones de la tutelante en un término determinado, como si se tratara de una petición administrativa.

Inconforme con esa decisión, la compañía tutelante presentó solicitud de nulidad, al estimar que esta Sala de la Corte incurrió en «causal» que invalida ba lo actuado porRadicación n.° 13001-22-05-000-2024-10007-01 SCLAJPT-02 V.00 3 «pretermisión de instancia, al no tramitarse [presuntamente] la impugnación formulada en contra de la sentencia» de primer

SCLAJPT-02 V.00 3 «pretermisión de instancia, al no tramitarse [presuntamente] la impugnación formulada en contra de la sentencia» de primer grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de octubre de 2024.

No obstante, en auto CSJ ATL120-2025 de 22 de enero de 2025 , esta Corporación negó la nulidad invocada al estimar que la misma no prosperaba, por cuanto no era de recibo el argumento de la solicitante relativo a que se pretermitió la segunda instancia, ya que precisamente esta Sala de la Corte, en providencia CSJ STL17265-2024, definió la impugnación que presentó contra el fallo de primer grado, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 5 de octubre de 2024.

Ahora, la promotora presenta solicitud con el fin de que se revoque el proveído referido en el párrafo anterior , que negó la nulidad . Para tal efecto , en síntesis, adujo que la impugnación formulada contra el fallo constitucional de primer grado:

[N]o fue en realidad de verdad resuelta entronizándose una nulidad procesal que, le correspondía a la H. Magistrada ponente decretar o a la Sala por cuanto es sentencia para luego dar lugar a la decisión de fondo que, desate la impugnación en su línea argumentativa propuesta.Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-10007-01

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos

su línea argumentativa propuesta.Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-10007-01

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

Precisamente, en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere; características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez en la misma medida que se admiten en los procesos ordinarios.

En ese sentido, e l Decreto 2591 de 1991 , en sus artículos 31, 33 y 52 , respectivamente, establece que los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos fundamentales son la «impugnación» del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la «consulta» que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato.

Sobre el particular, es importante resaltar que esta Corporación de cierre, entre otros, en autos CSJ ATL86002020 y CSJ ATL170-2021, explicó que:Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-10007-01

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En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso

2020 y CSJ ATL170-2021, explicó que:Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-10007-01

SCLAJPT-02 V.00 5

En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación d el fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.

Por lo expuesto, es evidente que la solicitud de «revocatoria» propuesta por Inversiones Landazábal Daguer & CÍA. S. EN C. contra el proveído CSJ ATL120-2025, que negó la nulidad, es abiertamente improcedente, de modo que la Sala la rechazará de plano.

Asimismo, ordenará a la convocante estarse a lo resuelto en el auto que resolvió la prenombrada nulidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de «revocatoria» propuesta por la solicitante.

SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en el auto CSJ

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de «revocatoria» propuesta por la solicitante.

SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en el auto CSJ ATL120-2025 de 22 de enero de 2025.Radicación n.° 13001-22-05-000-2024-10007-01

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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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