CSJ - ATL335-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL335-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL335-2023 Radicado n.° 105089 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que MYRIAM y FERNANDO TARQUINO TARQUINO interponen contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 13 de octubre de 2023, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETACUNDINAMARCA y PABLO ELÍAS ALFONSO ROZO, de no ser porque la Corte advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES Los actores instauraron la acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el mínimo vital.
Para respaldar su petición, narraron que Pablo Elías Alfonso Rozo instauró demanda ordinaria laboral contra Myriam, Blanca Inés, Ricardo yRadicado n.° 105089
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Fernando Tarquino Tarquino, en calidad de herederos de Misael Tarquino Torres, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con este último y, en consecuencia, se les condenara al pago de las prestaciones sociales derivadas, así como la pensión sanción y las
con este último y, en consecuencia, se les condenara al pago de las prestaciones sociales derivadas, así como la pensión sanción y las indemnizaciones moratorias por no pago de cesantías, por no pago de salarios y prestaciones y, por despido sin justa causa. Manifestaron que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Villeta, quien a través de sentencia de 25 de julio de 2018, declaró la existencia del contrato de trabajo y los condenó a pagar las prestaciones sociales debidas, la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción a partir del 28 de febrero de 2015. Señalaron que junto con los otros demandados, interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, mediante fallo de 6 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la modificó, en cuanto los absolvió de las condenas relativas a la indemnización por despido injusto y la pensión sanción; sin embargo, los condenó a pagar la indemnización por no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías. En lo demás, la confirmó. Agregaron que el demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y, mediante sentencia de CSJ SL871-2022 de 15 de marzo de 2022, esta Sala la casó parcialmente y, en sede de instancia, los condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
en sede de instancia, los condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifestaron que el 8 de abril de 2022, el ad quem profirió auto en el que dispuso estarse a lo resuelto por el superior y remitió las diligencias a la jueza de origen; sin embargo, el expediente aún no ha retornado en su totalidad a ese despacho. 2Radicado n.° 105089
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Señalaron pese a lo anterior, el 18 de abril de 2022, Pablo Elías Alfonso Rozo promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del trámite ordinario, para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa. En consecuencia, mediante auto de 29 de julio de 2022, la jueza de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de los ejecutados. Asimismo, indicó que dicha providencia debía notificarse de acuerdo con los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. Adujeron que por medio de providencia de 9 de septiembre de 2022, la a quo modificó el auto de 29 de julio de 2022, en el sentido de indicar esa providencia debía notificarse a los demandados por estado. Luego, el 25 de noviembre de 2022, la jueza ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito, toda vez que los demandados no presentaron excepciones contra el mandamiento ejecutivo.
providencia debía notificarse a los demandados por estado. Luego, el 25 de noviembre de 2022, la jueza ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidar el crédito, toda vez que los demandados no presentaron excepciones contra el mandamiento ejecutivo. Relataron que solicitaron la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo porque no fueron notificados en debida forma del mandamiento de pago y las actuaciones subsiguientes; no obstante, a través de auto de 5 de julio de 2023, la jueza negó su requerimiento; como fundamento de ello, manifestó que la sentencia CSJ SL871-2022, es decir, el título ejecutivo que profirió esta Sala, se notificó mediante edicto de 25 de marzo de 2022 y su ejecutoria se surtió tres días después de notificada, es decir, el 30 de marzo de 2022; en consecuencia, señaló que la solicitud de continuación del proceso ejecutivo se presentó dentro del término que establece el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso, pues se presentó el 18 de abril de 2022. 3Radicado n.° 105089
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Señalaron que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicha decisión y, por medio de auto de 30 de agosto de 2023, se abstuvo de reponerlo y concedió la alzada. En criterio de los tutelantes, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez realizó el conteo de los 30 días que establece el artículo 306 del Código General del Proceso desde que se notificó el auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia CSJ SL871-2022 y no desde
sus derechos fundamentales, toda vez realizó el conteo de los 30 días que establece el artículo 306 del Código General del Proceso desde que se notificó el auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia CSJ SL871-2022 y no desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, situación que lo llevó a considerar que la solicitud de continuación del proceso ejecutivo había sido interpuesta en término y por ende, debía notificarse mediante estado y no personalmente, como lo indica la norma referida. Agregaron que no fueron notificados en debida forma del mandamiento de pago y las actuaciones subsiguientes, pues la jueza de primera instancia debió poner en su conocimiento la existencia del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, es decir, debió notificarlos personalmente con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos al correo electrónico. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Jueza Primera Civil del Circuito de Villeta profirió el 30 de agosto de
2023. En su lugar, requieren que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde el mandamiento de pago.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 28 de septiembre de 2023 y, mediante auto de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y
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auto de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y 4Radicado n.° 105089 SCLAJPT-12 V.00 vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante del término concedido, el secretario del Juzgado Civil de Circuito de Villeta remitió el expediente digital. Por su parte, Blanca Inés Tarquino Tarquino solicitó que se protegieran los derechos fundamentales de los accionantes y que se declarara la nulidad de las providencias atacadas. Quien adujo la calidad de apoderado judicial de Pablo Elías Alfonso Rozo se opuso a la prosperidad del amparo; no obstante, debido a que no allegó el poder que indicativo de dicha calidad, su intervención no se tendrá en cuenta. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 13 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo constitucional invocado porque desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que aún se encontraba pendiente el pronunciamiento por parte de dicha Corporación, respecto al recurso de apelación que los ejecutados interpusieron contra el auto que negó la nulidad del proceso judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos
auto que negó la nulidad del proceso judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El trámite del instrumento constitucional en comento es preferente y sumario; no obstante, se rige por pautas procesales específicas que el juez constitucional debe aplicar en beneficio del derecho fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes. Uno de tales mandatos es el relativo al reparto de la acción de tutela, regulado en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que consagró varias reglas de carácter funcional que tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que comparece al trámite en calidad de accionada. Una de estas reglas está contenida en el numeral 5.º de la última disposición en cita, el cual prevé que:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
En el caso que se analiza , los actores acudieron a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la jueza convocada dejar sin efecto la providencia que profirió el 30 de agosto de 2023 , por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de julio de 2023 en el que negó el incidente de nulidad que formularon. 6Radicado n.° 105089
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En su lugar, pretendieron que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo controvertido desde el desde el auto que libró mandamiento de pago por su indebida notificación. Sin embargo, se advierte que los accionantes presentaron recurso de apelación contra la decisión de 5 de julio de 2023 y, luego de que se profiriera el fallo de primera instancia en el presente trámite de tutela, mediante auto de 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca lo resolvió y confirmó la providencia impugnada. En ese sentido, es claro que en sede de impugnación esta Sala debería analizar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 31 de octubre de 2023, en tanto fue la que resolvió definitivamente el asunto que aquí se controvierte. No obstante, tal circunstancia comportaría un desconocimiento del
Cundinamarca profirió el 31 de octubre de 2023, en tanto fue la que resolvió definitivamente el asunto que aquí se controvierte. No obstante, tal circunstancia comportaría un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes en este asunto, en tanto la eventual orden de amparo que se emita se dirigiría contra la misma autoridad judicial que resolvió el presente mecanismo constitucional en primer grado. De ese modo, debido a que durante el transcurso del presente trámite constitucional, tal situación sobreviniente modificó sustancialmente las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado desde su admisión, para que esta Sala de Casación Laboral decida la acción de tutela en primer grado, en tanto se hace extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 27 de 7Radicado n.° 105089 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2023, inclusive. Las pruebas recaudadas conservarán su validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. En su lugar, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que lo reparta al magistrado que corresponda, quien deberá conocer de la acción de tutela en primera instancia, de conformidad con la regla de reparto citada previamente.
V. DECISIÓN
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que lo reparta al magistrado que corresponda, quien deberá conocer de la acción de tutela en primera instancia, de conformidad con la regla de reparto citada previamente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional con posterioridad al auto admisorio de 29 de septiembre de 2023, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que lo reparta al magistrado que corresponda, quien deberá conocer de la acción de tutela en primera instancia, de conformidad con la regla de reparto citada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicado n.° 105089
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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