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CSJ - ATL340-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL340-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente ATL340-2021 Radicación n.° 91595 Acta 9 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de José de Jesús Naizaque Puentes solicitó la adición de la sentencia STL1166-2021 proferida el 3 de febrero de la presente anualidad, por cuanto omitió el análisis frente a los siguientes temas: i) «el tema de la competencia para impedir que la Constitución se viole, permitiendo que la Sala de Casación Penal decida lo que debe resolver una sala de tres (3) magistrados según lo ordena el artículo 235, numeral 7 de la Carta. Esta es una irregularidad cometida al momento mismo de emitir la sentencia que resolvió la impugnación especial, que no se podía prever antes, y respecto de la cual opera la tutela como mecanismo protector; ii) la afectación del principio de coherencia, en tanto no existe mecanismo diferente a la tutela para subsanar laRadicación n. 91595 2 violación de los derechos de defensa, contradicción, debido proceso, que deben ser interpretados al tenor del principio pro homine».

II. CONSIDERACIONES En materia de tutela procede la adición de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 287 del CGP, esto es, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse

contenidos en el artículo 287 del CGP, esto es, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». Subraya la Sala que el aludido mecanismo jurídico, no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada al preciso evento previsto en la regla procesal mencionada, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada teniendo en cuenta que el mecanismo ejercido sea el adecuado para tal efecto. En todo caso valga anotar que las razones de la Corte para proferir la decisión que se cuestiona están contenidas a lo largo de la providencia sin que sea necesario añadir algo a lo allí expuesto.Radicación n. 91595 3 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la adición de la sentencia solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis; en este caso el peticionario lo que pretende es reabrir el asunto, para obtener una decisión en la que se acceda a sus peticiones, por lo tanto, se negará la petición hecha por este por improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

por lo tanto, se negará la petición hecha por este por improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ADICIÓN de la sentencia STL1166-2021, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la SalaRadicación n. 91595 4

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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