CSJ - ATL341-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL341-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente ATL341-2020 Radicación n.° 11001023000020200004900 Acta 9 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)
I. ANTECEDENTES En escrito presentado por Ronald Jeffersson Gómez Díaz en su condición de Abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que «se aclare [el] fallo proferido el 12 de febrero de 2020, en el sentido de indicar que quien debe atender la petición del accionante es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas».
II. CONSIDERACIONES En materia de tutela procede la aclaración de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad losRadicación n. 11001023000020200004900 2 requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Mediante sentencia STL1926-2020 la sala decidió conceder el amparo invocado, al haber encontrado acreditado que la entidad accionada «vulneró el derecho de petición, pues no se le brindó al accionante una respuesta a su pretensión, razón por la que, se orden[ó] al Consejo
acreditado que la entidad accionada «vulneró el derecho de petición, pues no se le brindó al accionante una respuesta a su pretensión, razón por la que, se orden[ó] al Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de [la] sentencia y sin dilación alguna, respond[iera] de manera clara y congruente la solicitud elevada por Norberto Alonso Becerra Pedraza, (…) el 25 de noviembre de 2019» El apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional solicita aclarar la providencia, por cuanto, en su criterio, no es la llamada a dar cumplimiento a la misma, en tanto la «petición se encuentra a cargo del ingeniero Oscar Vicente Hurtado del Grupo de Depósitos del Centro de Servicios de la Seccional Bogotá». Subraya la Sala que el aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial; la aclaración está limitada al preciso evento previsto en la regla procesal mencionada, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada en la que el solicitante expone unas razones de fondo de inconformidad con respecto a laRadicación n. 11001023000020200004900 3 sentencia, concretamente que no es la llamada a dar cumplimiento a la decisión, aspecto que no puede ser modificado por la Corte a través del mecanismo utilizado, pues ello conllevaría a modificar las razones por las que se otorgó el amparo.
cumplimiento a la decisión, aspecto que no puede ser modificado por la Corte a través del mecanismo utilizado, pues ello conllevaría a modificar las razones por las que se otorgó el amparo. Valga anotar que con anterioridad a la sentencia no se incorporó al expediente respuesta alguna, lo que conllevó a conceder la protección del derecho reclamado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente, la solicitud de aclaración propuesta por Ronald Jeffersson Gómez Díaz en su condición de Abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , de la sentencia STL1926-2020 proferida el 12 de febrero del mismo año, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.Radicación n. 11001023000020200004900
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)