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CSJ - ATL348-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL348-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL348-2020 Radicación n.° 92087 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL1860-2021 proferida el 24 de febrero de 2021 por esta Corporación, presentada por CAROLINA VIÁFARA BARONA dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIORRadicación n.˚ 92087

SCLAJPT-02 V.00

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES CAROLINA VIÁFARA BARONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, como consecuencia de ello, solicitó que se declarara la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, así como del remate

tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, como consecuencia de ello, solicitó que se declarara la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, así como del remate del inmueble, y se le ordenara entrega el apartamento 503 del Conjunto Residencial Los Cerros de Cali. Mediante providencia de 20 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado, al considerar que la acción carecía del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que las autoridades convocadas emitieron las decisiones objeto de debate. Esta Sala de la Corte en sentencia de 24 de febrero de 2021 al desatar la impugnación interpuesta por la parte actora revocó el fallo de primer grado que la negó y, en su lugar, declaró la improcedencia del resguardo invocado, tras considerar que el término que había transcurrido entre los hechos que la promotora estimó lesivos de su derecho fundamental, contabilizados desde que se dictó la última providencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario censurado, esto es, -28 de julio de 2014y la interposición 2Radicación n.˚ 92087 SCLAJPT-02 V.00 de la presente acción -3 de diciembre de 2020-, fue de más de 6 años; luego, resultaba evidente la extemporaneidad de la presente acción y superaba la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tuviera acreditado la existencia de

de 6 años; luego, resultaba evidente la extemporaneidad de la presente acción y superaba la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tuviera acreditado la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justificara la inactividad de la actora, pues si bien estuvo 16 años fuera del país, lo cierto es que podía actuar a través de un represente judicial y no lo hizo. Dentro del término de ejecutoria, la petente solicita que se aclare la anterior providencia, pues afirma que el inmueble objeto del litigio se encuentra registrado a su nombre y que la Superintendencia Financiera no se ha pronunciado frente a la cesión de créditos. Agrega que la Corte constitucional, señaló que al «ciudadano no lo podían, poner los bancos a ser deudor toda la vida» . Expone que el juez de tutela debe indicar si está «condenada a perder [su] apartamento y a ser deudora toda la vida del particular, que no se sabe en cuanto compró el crédito del banco, el cual no se podía ceder». Asimismo, que se explique «qué pasa con los dineros del secuestro del inmueble», y se ordene al «banco a responder por los daños que [le] ha causado».

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el

3Radicación n.˚ 92087

SCLAJPT-02 V.00

los daños que [le] ha causado».

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el

3Radicación n.˚ 92087 SCLAJPT-02 V.00 artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto » y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Ahora, importa recordar que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».

o reformar la dictada por el juez, sino resolver sobre «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que los argumentos de la demandante, no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, en tanto no indicó de forma concreta cuáles eran los verdaderos 4Radicación n.˚ 92087 SCLAJPT-02 V.00 conceptos o frases motivo de duda que contenía la providencia dictada por esta Corporación, pues se limitó a exponer apreciaciones acerca del impacto que le generaron las medidas cautelares decretadas sobre el bien objeto de la litis; por tanto, la actora, en realidad busca controvertir el fallo que le resultó desfavorable. Así las cosas, sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegarán las peticiones elevadas por la interesada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021, formulada por CAROLINA VIÁFARA BARONA, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 5Radicación n.˚ 92087

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 5Radicación n.˚ 92087

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.˚ 92087

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7Radicación n.˚ 92087

SCLAJPT-02 V.00 8

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