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CSJ - ATL350-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL350-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL350-2021 Radicación n.° 61996 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición del fallo proferido el 3 de febrero de 2021, dentro de la acción constitucional promovida por JOSÉ ARISTÓBULO PUERTO

MÉNDEZ contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES La apoderada del accionante solicitó adición de la providencia de 3 de febrero de 2021, notificada el día 17 de febrero del año en curso, con fundamento en que al formular la acción «se argumentó que el Tribunal no había aplicado el Art. 40 de la Ley 100 de 1993, que le deba el derecho a [su]Radicación n.° 61996

SCLAJPT-11 V.00 poderdante a obtener el retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuración de la enfermedad, es decir, desde el 26 de enero de 2017, por lo que lo que había incurrido «defecto material o sustantivo […] al momento de negar el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la enfermedad», aspecto sobre el cual, según su criterio, la Sala no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES En materia de tutela procede la adición de la sentencia, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los

enfermedad», aspecto sobre el cual, según su criterio, la Sala no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES En materia de tutela procede la adición de la sentencia, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en 287 del Código General del Proceso, en tanto esta no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez de primer grado, sino complementarla cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

En el caso sub-lite se aludió en el libelo introductorio de la acción, al aspecto que aduce la censura no se pronunció la Sala, sin embargo, desde ya se anticipa que la petición de adición deprecada no saldrá avante, en la medida en que esta Sala al abordar el estudio de la providencia criticada analizó todos y cada uno de los argumentos de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca dictada el 26 de noviembre de 2020 , de los que destacó que eran razonables, en tanto estuvieron edificados en la 2Radicación n.° 61996 SCLAJPT-11 V.00 valoración probatoria y respaldados en la normativa pertinente que conllevaron a determinar que no era viable al pago de los intereses moratorios por no haberse causado y que la pensión de invalidez se reconocería a partir del día

valoración probatoria y respaldados en la normativa pertinente que conllevaron a determinar que no era viable al pago de los intereses moratorios por no haberse causado y que la pensión de invalidez se reconocería a partir del día siguiente de sus desvinculación laboral, ante la incompatibilidad de recibir simultáneamente el retroactivo de dicha prestación y el salario. Y es que al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  la misma estuvo arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó, no acontecieron, cuando quiera que la labor del juez natural cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en « errores protuberantes» que ameriten la adopción de medidas constitucionales. Así las cosas, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, como ya se advirtió, se negará la petición de adición, máxime que lo que en realidad pretende la apoderada de la accionante, con sus argumentos, es reabrir

consideraciones, como ya se advirtió, se negará la petición de adición, máxime que lo que en realidad pretende la apoderada de la accionante, con sus argumentos, es reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural, por no haberle resultado afín a la totalidad de los 3Radicación n.° 61996 SCLAJPT-11 V.00 intereses de su representado. Con todo, se recuerda a la profesional del derecho que en el presente trámite constitucional aun cuenta con los mecanismos idóneos, como son la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para insistir en sus reproches de cara a la sentencia proferida por el Tribunal accionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición propuesta por la apoderada de José Aristóbulo Puerto Méndez, respecto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que no sea impugnada.

4Radicación n.° 61996

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicación n.° 61996

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

6

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