CSJ - ATL351-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL351-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL351-2021 Radicación n.° 92129 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de MATRIX 5x3 S.A.S. y GUILLERMO ARTURO ARANGO JARAMILLO, quien actúa en representación legal de la referida empresa, en nombre propio y como agente oficioso de LUZ ADRIANA GIRALDO VARGAS, contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la
DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
POR CAPTACIÓN Y DE SUPERVISIÓN DE ASUNTOS FINANCIEROS ESPECIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida irremediablemente lo actuado.Radicación n.° 92129
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I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que los gestores del presente amparo lo instauraron, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos: La empresa Matrix 5x3 S.A.S. fue creada por Guillermo Arturo Arango Jaramillo y Luz Adriana Giraldo Vargas con el propósito de distribuir, por partes fraccionadas, una obra de arte de alta tecnología (combinando nanotecnología e
Arturo Arango Jaramillo y Luz Adriana Giraldo Vargas con el propósito de distribuir, por partes fraccionadas, una obra de arte de alta tecnología (combinando nanotecnología e impresión 3D con materiales de oro, plata, platino y piedras preciosas). Mediante escritos radicados con los números 2019-01218376 y 201901-230321, ambas de 2019, la Secretaría General de CREDIBANCO S.A. solicitó investigar las actividades desarrolladas por la sociedad, toda vez que «podía encontrarse dentro de una de las prohibiciones establecidas por la citada ley multinivel», además de considerar configurado los supuestos de hecho previstos en los artículos 4 del Decreto 4334 de 2008 y 2.18.2.1. del Decreto 1068 del 2015. En vista de que dichas peticiones se presentaron a lo largo de 2019, la Superintendencia de Sociedades inició la investigación que culminó con la Resolución n.°2021-01009741 de 19 de enero de 2021, mediante la cual la Dirección de Investigaciones Administrativas por Captación y de Supervisión de Asuntos Financieros Especiales consideró 2Radicación n.° 92129 SCLAJPT-12 V.00 que existía captación ilegal de recursos del público y dispuso lo siguiente: ORDENAR a la sociedad MATRIX 5X3 S.A.S. identificada con el NIT. 901.304.837-1; su representante legal y accionista GUILLERMO ARTURO ARANGO JARAMILLO, identificado con
ORDENAR a la sociedad MATRIX 5X3 S.A.S. identificada con el NIT. 901.304.837-1; su representante legal y accionista GUILLERMO ARTURO ARANGO JARAMILLO, identificado con C.C. 71.686.114, su accionista LUZ ADRIANA GIRALDO VARGAS, identificada con C.C. 43.835.418 y el establecimiento de comercio de propiedad de esta última denominado CASA DE ARDOT (antes MATRIX 5X3) con matrícula 21-584290-02 de la Cámara de Comercio de Medellín y las páginas web https://www.artdotcoin.com/, http://matrix5x3.com/, https://mlm-matrix5x3.com/, la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones de captación no autorizada de dineros del público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. PARÁGRAFO PRIMERO. - El alcance de la medida administrativa que se adopta contra las personas antes mencionadas es únicamente respecto de los recursos del público captados o recaudados masivamente en forma no autorizada. PARÁGRAFO SEGUNDO. - La presente orden supone para los destinatarios de la misma, la imposibilidad de realizar en adelante operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del público, en forma masiva, usando cualquier modalidad contractual, ya sea directamente o por medio de otras personas naturales o jurídicas. ARTÍCULO SEGUNDO. - ORDENAR la publicación de la parte resolutiva del presente acto administrativo en un diario de amplia
modalidad contractual, ya sea directamente o por medio de otras personas naturales o jurídicas. ARTÍCULO SEGUNDO. - ORDENAR la publicación de la parte resolutiva del presente acto administrativo en un diario de amplia circulación nacional, indicando que se trata de una actividad no autorizada. ARTÍCULO TERCERO. - OFICIAR a la Alcaldía de Medellín para que, por conducto suyo se ordene a los comandantes de policía competentes, aplicar las medidas de policía necesarias para cerrar los establecimientos o lugares donde la mencionada sociedad realiza la actividad irregular; la colocación de sellos, los cambios de guarda, y demás seguridades precautelativas para proteger los derechos de terceros y para preservar la confianza del público en general. ARTÍCULO CUARTO. – OFICIAR al Ministerio de las Tecnologías de la información - Subdirección de Vigilancia e Inspección - para que en ejercicio de sus facultades legales determine la procedencia de bloquear las páginas web https://www.artdotcoin.com/, http://matrix5x3.com/, https://mlm-matrix5x3.com/, por estar siendo utilizadas para la captación no autorizada de dineros del público. ARTÍCULO QUINTO. - ORDENAR la remisión de esta actuación administrativa a la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades para que, dentro del ámbito de la competencia que le confiere el Decreto Ley 4334 de 2008 3Radicación n.° 92129 SCLAJPT-12 V.00 adopte, además de las medidas ordenadas en esta resolución,
Superintendencia de Sociedades para que, dentro del ámbito de la competencia que le confiere el Decreto Ley 4334 de 2008 3Radicación n.° 92129 SCLAJPT-12 V.00 adopte, además de las medidas ordenadas en esta resolución, cualquiera de las señaladas en el artículo 7 del citado Decreto. ARTÍCULO SEXTO. - ORDENAR la inscripción de esta resolución en la Cámara de Comercio de Medellín, para la ejecución de estas medidas. ARTÍCULO SÉPTIMO. - REMITIR a la Fiscalía General de la Nación una copia del expediente de la presente actuación administrativa, para efectos de las investigaciones propias de su competencia. Para los tutelantes, se incurrió por la entidad en defecto sustancial, pues, al proferir la resolución aplicó normas completamente incongruentes con el tema, ya que se asemejó «la actividad comercial de MATRIX 5x3 SAS a actividades financieras, situación que no correspond[ía] a la realidad». Alegaron que el objeto social no era otro que la distribución fraccionada de la obra de arte creada por Guillermo Arturo Arango Jaramillo; y anotaron que los ingresos recaudados en desarrollo del modelo de negocio, provenían únicamente del pago que hacían los propietarios de fracciones de la referida obra de arte por el uso legítimo de la plataforma digital para el cambio de titularidad cuando se verificaba la mutación del derecho de dominio de dichas fracciones, no como un pago de inversiones, lo cual no
de fracciones de la referida obra de arte por el uso legítimo de la plataforma digital para el cambio de titularidad cuando se verificaba la mutación del derecho de dominio de dichas fracciones, no como un pago de inversiones, lo cual no conllevó a actividades de crédito, convocatorias de inversionistas, cobro o pago de intereses, préstamos, multiniveles, crowdfunding o captación ilegal, ni ninguna actividad propia del sistema financiero. Afirmaron que el acto administrativo expedido por la entidad no t iene recurso alguno y con las decisiones allí asumidas se les causa un perjuicio real, inminente e 4Radicación n.° 92129 SCLAJPT-12 V.00 inmediato, no solo frente a la compañía sino frente a los más de 130 mil entusiastas emprendedores que la comprendían. Con apoyo en los hechos descritos solicitaron el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad convocada. Por consiguiente, pidieron que se deje sin efectos la Resolución 2021-01-009741 de 19 de enero de 2021 para que, en su lugar, la accionada se abstenga de ordenar la suspensión inmediata de las operaciones de captación no autorizada de dineros del público; publicar la parte resolutiva del acto administrativo en un diario de amplia circulación nacional, indicando que se trata de una actividad no autorizada; oficiar a la Alcaldía de Medellín para que ordene a los comandantes de policía aplicar las medidas
amplia circulación nacional, indicando que se trata de una actividad no autorizada; oficiar a la Alcaldía de Medellín para que ordene a los comandantes de policía aplicar las medidas de policía necesarias para cerrar los establecimientos o lugares donde la sociedad realiza la actividad irregular y al Ministerio de las Tecnologías de la información para que determine la procedencia de bloquear las páginas web de la sociedad accionante; ordenar la remisión de la actuación administrativa a la Dirección de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades para que adopte las medidas señaladas en el artículo 7 del Decreto Ley 4334 de 2008; ordenar la inscripción de la Resolución en la Cámara de Comercio de Medellín y remitir a la Fiscalía General de la Nación copia del expediente de la actuación administrativa, para efectos de las investigaciones propias de su competencia. 5Radicación n.° 92129
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Provisionalmente solicitaron que se dispusieran las anteriores medidas. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de enero de 2021 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. De igual modo, negó la medida transitoria solicitada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. La Directora de Investigaciones Administrativas por Captación y de Supervisión de Asuntos Financieros Especiales de la Superintendencia de Sociedades exigió que
el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. La Directora de Investigaciones Administrativas por Captación y de Supervisión de Asuntos Financieros Especiales de la Superintendencia de Sociedades exigió que se denegara la protección invocada, por cuanto la actuación administrativa y el acto administrativo objeto de controversia no vulneraron los derechos superiores aducidos y, por el contrario, se ciñeron al Decreto Ley 4334 de 2008, estatuto que regula su intervención. Explicó que la investigación adelantada permitió concluir que la empresa desarrollaba una actividad que se enmarca en la definición de captación masiva y habitual de recursos del público, por ende, debían ajustarse a los límites y requisitos que la constitución y la ley establecen para esta actividad, situación que, como se determinó en el acto administrativo, se desconoció, sin encontrarse evidencia que respaldara que la actividad estuviera amparada por la Ley 1834 de 2017. 6Radicación n.° 92129
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Adujo que no se acreditó con prueba alguna la existencia de la supuesta obra de arte, pero sí que se ofrecían rendimientos financieros o crecimientos económicos con apoyo en supuestos activos digitales, que no tienen explicación financiera razonable. Por último, agregó que la Resolución que se atacaba no impuso ninguna sanción, limitándose la misma a suspender las operaciones de captación ilegal para salvaguardar derechos de las personas que pueden verse afectadas con tal
Por último, agregó que la Resolución que se atacaba no impuso ninguna sanción, limitándose la misma a suspender las operaciones de captación ilegal para salvaguardar derechos de las personas que pueden verse afectadas con tal actividad, soportándose la decisión en el Decreto Ley 4334 de 2008 (artículo 7, parágrafo 3) y Decreto único 1074 de 2015 (artículo 2.2.2.15.1.2). Se dejó constancia de que no se aportaron más contestaciones en el presente asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 21 de enero de 2021, negó la salvaguarda implorada al considerar que esta vía no era el mecanismo idóneo para ventilar el conflicto jurídico propuesto por los accionantes, quienes tienen la posibilidad de acudir al juez administrativo para que se determine la legalidad de acto administrativo que pretendían invalidar.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte tutelante reiteró la conculcación cometida por la autoridad que definió
7Radicación n.° 92129 SCLAJPT-12 V.00 el asunto e insistieron en los reparos realizados en el escrito tuitivo en cuanto a las falencias que se materializaron en la ruta jurídica escogida y desarrollada en la decisión que aquí se cuestiona pues, a su juicio, se efectuó una aplicación indebida de las normas.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales
indebida de las normas.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad o, en ciertos casos, por un particular.
Empero lo anterior, viene al caso advertir que el artículo 1. ° del Decreto 1983 de 2017 modificó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional; y en sus numerales 2 y 10, respectivamente, estableció que «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» y que «Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 8Radicación n.° 92129
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Teniendo en cuenta lo anotado, es del caso recordar que en el sub examine los reproches de los accionantes se dirigieron contra la Resolución 2021-01-009741 de 19 de enero de 2021, expedida por la Directora de Investigación Administrativa por Captación y de Supervisión de Asuntos Financieros Especiales de la Superintendencia de Sociedades, en uso de las atribuciones administrativas
enero de 2021, expedida por la Directora de Investigación Administrativa por Captación y de Supervisión de Asuntos Financieros Especiales de la Superintendencia de Sociedades, en uso de las atribuciones administrativas conferidas en el Decreto Ley 4334 de 2008 y e l artículo 30 del Decreto 1736 de 2020. En ese contexto, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín carecía de competencia para decidir el presente asunto como juez constitucional de primera instancia, por cuanto la decisión atacada no fue proferida por la Superintendencia de Sociedades en uso de sus facultades jurisdiccionales sino simplemente las administrativas, de tal modo que, según las reglas de reparto, eran los Jueces del Circuito de esa ciudad los competentes para conocer de la acción constitucional. Así las cosas y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la acción constitucional (27 de enero de 2021) , con excepción de las pruebas practicadas y, en consecuencia, se ordenará que por la Secretaría se surta la remisión del expediente a la Oficina Judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín, para que se proceda a su asignación al despacho correspondiente. 9Radicación n.° 92129
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
para que se proceda a su asignación al despacho correspondiente. 9Radicación n.° 92129
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 27 de enero de 2021, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la Oficina Judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín, para que proceda a verificar su asignación al despacho correspondiente. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 92129
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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