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CSJ - ATL357-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL357-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL357-2022 Acta 08 Radicación n.° 61722 Bogotá D.C., nueve (9 ) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a decidir sobre la apertura del incidente de desacato que ALBA MARINA GUTIÉRREZ VILLABONA promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , por incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL534-2021, proferida por esta Corporación.

I. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Alba Marina Gutiérrez Villabona instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y aRadicación n.° 61722

SCLAJPT-02 V.00 la AFP Protección S.A., con el fin de que le fueran amparadas las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la sentencia emitida por el sentenciador de segundo grado el 26 de abril de 2019, dentro del trámite del proceso ordinario laboral cuestionado, y se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Colegiatura relacionado con el tema de la ineficacia del traslado entre regímenes

profiriera una nueva decisión atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Colegiatura relacionado con el tema de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Esta Sala de la Corte, surtido el trámite de rigor, en proveído CSJ STL534-2021 de 20 de enero de 2021, resolvió: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital de ALBA MARINA

GUIÉRREZ VILLABONA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 26 de abril de 2019, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta

Corporación.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

2Radicación n.° 61722

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La Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó el anterior fallo, mediante sentencia STP7107-2021 de 15 de junio de 2021. La parte actora dentro de la presente acción de tutela

SCLAJPT-02 V.00

La Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó el anterior fallo, mediante sentencia STP7107-2021 de 15 de junio de 2021. La parte actora dentro de la presente acción de tutela solicitó la apertura de trámite incidental de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la providencia en comento. Para el efecto, adujo que, en razón al cumplimiento del fallo de tutela por parte de la Administradora de Pensiones y Cesantías AFP Protección, según memorial allegado el 14 de enero de 2022, al primer trámite incidental de desacato por ella iniciado, el 24 de enero de 2022 elevó derecho de petición ante Colpensiones, a fin de solicitar impulso en la resolución del reconocimiento de su pensión de vejez, encontrándose vencidos los términos para dar respuesta al mismo. Acotó que era injusto el desacato evidente de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, toda vez que, entre otras consideraciones: i) han transcurridos ya casi cuatro meses desde que se notificó el fallo a su favor de segunda instancia; ii) desde el año 2016 inició las acciones legales ante los juzgados laborales, cuya decisión adversa en segunda instancia motivó la radicación de esta acción de tutela, por lo que han trascurrido más de 5 años a la fecha; iii) cuenta con 62 años y tiene las semanas exigidas por el RPM, para el reconocimiento y disfrute de su 3Radicación n.° 61722

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años a la fecha; iii) cuenta con 62 años y tiene las semanas exigidas por el RPM, para el reconocimiento y disfrute de su 3Radicación n.° 61722 SCLAJPT-02 V.00 pensión de vejez con Colpensiones y iv) que su salud de ha venido deteriorando. Previo a iniciar el incidente de desacato, en auto de 3 de marzo de 2022, esta Sala requirió a Colpensiones, con miras a que informara acerca del acatamiento de la orden impuesta en la aludida sentencia y allegara los soportes que dieran cuenta de tal actuación. Al contestar el requerimiento, Colpensiones solicitó que se estuviera a lo resuelto en proveído de 15 de diciembre de 2021, mediante el cual esta Sala decidió ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, en tanto que se declaró cumplida la orden por parte del Tribunal Superior de Bogotá y frente a la AFP y Colpensiones se informó que no se dispuso ninguna orden de «tutela a las entidades mencionadas por la convocante, toda vez que se reitera, la orden que impartió esta Corporación se limitó a disponer que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profiera una nueva providencia. (...)”. Agregó que en ningún momento se ordenó a Colpensiones o a la AFP que, una vez expedida la nueva providencia, «debían adelantar trámite alguno, y en ese sentido, la señora ALBA MARINA GUTIERREZ VILLABONA debe agotar los mecanismos administrativos dispuestos para dar cumplimiento al fallo ordinario y no acudir al trámite incidental ya que es improcedente».

sentido, la señora ALBA MARINA GUTIERREZ VILLABONA debe agotar los mecanismos administrativos dispuestos para dar cumplimiento al fallo ordinario y no acudir al trámite incidental ya que es improcedente». 4Radicación n.° 61722

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II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.

Pues bien, al revisar las documentales obrantes en el plenario, en lo que corresponde al reproche ahora formulado por la incidentante atinente al supuesto incumplimiento por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones del fallo de tutela CSJ STL534-2021 de 20 de enero de 2021, debe indicarse que es improcedente la solicitud elevada por la accionante, en la medida en que esta Colegiatura, como se dejó consignado en proveído ATL19582021 de 15 de diciembre de 2021, no dispuso ninguna orden de tutela a dicha entidad, toda vez que esta Corporación en la sentencia de tutela se limitó a disponer que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profiriera una nueva providencia, en la que atendiera el criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profiriera una nueva providencia, en la que atendiera el criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación relacionado con el tema de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, autoridad que dio cumplimiento a ello en providencia de 12 de febrero de 2021, motivo por el cual no encuentra esta Sala de la Corte que Colpensiones haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que resulta forzoso 5Radicación n.° 61722 SCLAJPT-02 V.00 concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato.

III. DECISIÓN En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE: PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en auto ATL1958-2021 de 15 de diciembre de 2021 , por las razones expuestas en precedencia y, como consecuencia, se dispone ARCHIVAR las presentes diligencias, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 61722

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7

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