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CSJ - ATL358-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL358-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3690-2020 Radicación n° 109698 Acta No 69 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Yesid Enrique Palencia Figueroa, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal Municipal de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en la actuación ordinaria cuestionada, como la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra la Unidad Familiar, la Delegada del Ministerio Público, la víctima, Belkis Adriana Villamizar Buitrago; y a la abogada defensora, Clara Patricia Cáceres Quintero.Tutela nº. 109698 A/ Yesid Enrique Palencia Figueroa.

1. LA DEMANDA De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que, el 8 de abril de 2019, el Juzgado Doce Penal Municipal de Bogotá condenó al actor, Yesid Enrique Palencia Figueroa, a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por recaer sobre una mujer; al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado, el 23 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. No obstante que el fallo de segundo grado fue

apelación, el cual fue confirmado, el 23 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. No obstante que el fallo de segundo grado fue recurrido en casación por la defensora contractual, dicho medio de impugnación fue declarado desierto por falta de sustentación. El condenado Yesid Enrique Palencia Figueroa presentó acción de tutela en contra las autoridades judiciales que conocieron su proceso penal, al estimar que se vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Específicamente, reprocha que, en la audiencia preparatoria, su defensa contractual se limitó a solicitar únicamente como pruebas, las prácticas de interrogatorio al procesado y al agente de policía que realizó la captura, y no 2Tutela nº. 109698 A/ Yesid Enrique Palencia Figueroa. fuese llamada a declarar su menor hija, como única testigo presencial de los hechos. Así mismo, cuestiona que al realizarse su interrogatorio, no se le permitió llevar a cabo una adecuada exposición de los hechos objeto de investigación, pues constantemente era requerido por la Fiscalía, el Juez y el Ministerio Público que debía hablar exclusivamente del día del delito, sin poder explicar que la violencia intrafamiliar de la que se inculpó se trataba de una situación esporádica y no reiterativa. También reprocha y cuestiona que la abogada, Clara Patricia Cáceres Quintero, no hubiera presentado el recurso de casación correspondiente, pese a que razonablemente

y no reiterativa. También reprocha y cuestiona que la abogada, Clara Patricia Cáceres Quintero, no hubiera presentado el recurso de casación correspondiente, pese a que razonablemente esperaba que ella realizara dicho trámite. Con fundamento en lo anterior, reitera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, motivo por el cual, solicita que se declare la nulidad del proceso penal por el cual se dictó sentencia condenatoria en su contra.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Doce Penal Municipal de Bogotá solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela en la medida que se busca cuestionar decisiones judiciales de las que no se advierte ninguna irregularidad; máxime que como Juez no ha incidido en la potestad de solicitar pruebas o en

3Tutela nº. 109698 A/ Yesid Enrique Palencia Figueroa. la práctica de los interrogatorios a los testigos, los cuales fueron practicados según las reglas establecidas para tal fin, o menos incidir en la presentación o no, de la respectiva demanda de casación, asuntos que, por demás, son ajenos a la acción de tutela. Por lo tanto, al estimar que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales del peticionario requiere que se deniegue la demanda constitucional.

2. La abogada Clara Patricia Cáceres Quintero relató que no incurrió en ninguna irregularidad por la no presentación del recurso extraordinario de casación, pues si bien fue contactada para promover dicha demanda e

que no incurrió en ninguna irregularidad por la no presentación del recurso extraordinario de casación, pues si bien fue contactada para promover dicha demanda e inicialmente interpuso el recurso que posteriormente fue declarado desierto, lo cierto es que nunca existió colaboración e interés por parte del procesado en suministrarle lo necesario para sacar las copias del expediente y obtener la información necesaria para establecer si realmente se reunían los presupuestos procesales para la prosperidad del recurso. Además, hace énfasis en que nunca suscribió contrato con el procesado ni recibió pago alguno por la supuesta gestión a realizar, así como también, verbalmente, le informaron que sería otro abogado el que presentaría la correspondiente demanda de casación.

3. La Delegada del Ministerio Público adscrita a la Personería de Bogotá hizo saber que en el presente asunto

4Tutela nº. 109698 A/ Yesid Enrique Palencia Figueroa. no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual, solicita que se deniegue la misma. Igualmente, señala que existe falta de legitimación en la casusa por pasiva, pues dicha Delegada no es quien expidió las decisiones judiciales respecto de las que se pretende la anulación.

4. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite, no rindieron

expidió las decisiones judiciales respecto de las que se pretende la anulación.

4. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite, no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Colegiatura.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable únicamente ante la

5Tutela nº. 109698 A/ Yesid Enrique Palencia Figueroa. inexistencia de otro medio de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías superiores. Dentro de los primeros se encuentran, i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable, iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo, v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora, vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible u vii) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un 6Tutela nº. 109698 A/ Yesid Enrique Palencia Figueroa.

que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un 6Tutela nº. 109698 A/ Yesid Enrique Palencia Figueroa. error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos.

4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte que los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad

advierte que los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. 7Tutela nº. 109698 A/ Yesid Enrique Palencia Figueroa. Como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no cumple el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.

5. En este sentido, el carácter residual de la demanda de tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte demandante debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

En efecto, sin explicación válida el interesado dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, habida cuenta

activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, habida cuenta que no basta afirmar que su abogada no elevó demanda de casación. Al margen de que la togada afirmara que no tenía contrato de representación judicial con el accionante y que no recibió colaboración alguna de su parte para elevar la correspondiente demanda, lo cierto es que el peticionario 8Tutela nº. 109698 A/ Yesid Enrique Palencia Figueroa. cuenta con los servicios de la Defensoría del Pueblo, entidad que en temas de este recurso extraordinario cuenta con una Oficina Especial de Apoyo (CSJ STP748-2018, 22 Ene. 2018, Radicado 96268). Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del proceso penal reprobado, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la parte demandante para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de

concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso, conforme lo afirmó en la demanda de tutela.

6. Bastaría lo anterior para denegar por improcedente la petición de amparo, no obstante, respecto de su reclamo por la supuesta transgresión de sus derechos fundamentales por el inadecuado manejo probatorio, debe indicarse que si el demandante presentaba inconvenientes o desacuerdos con la estrategia empleada por su apoderado contractual, tenía a su alcance la potestad de revocarle el

9Tutela nº. 109698 A/ Yesid Enrique Palencia Figueroa. poder otorgado y nombrar otro profesional de confianza o, en su defecto, acudir a la Defensoría del Pueblo para lo de su resorte, pues, por mediar un contrato de mandato, los juzgadores que conocieron dicha causa no podían incidir en ello, máxime cuando la única exigencia que establece el artículo 29 Superior es que se trate de un profesional del derecho (CSJ STP748-2018, 22 Ene. 2018, Radicado 96268). Igualmente, se tiene que, mediante pronunciamiento CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903, esta

96268). Igualmente, se tiene que, mediante pronunciamiento CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903, esta Sala de decisión, sobre el tópico de la falta de defensa técnica, precisó que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por la representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una táctica más activa (sentido positivo de la defensa); examen que en el presente asunto se echa de menos.

7. Así las cosas, no es posible conceder la protección solicitada por Yesid Enrique Palencia Figueroa, puesto que, como se anotó, incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo extraordinario de la casación, ni, tampoco, se advierte irregularidad alguna que habilite la intervención del juez constitucional.

10Tutela nº. 109698 A/ Yesid Enrique Palencia Figueroa. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela

Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela

invocada por YESID ENRIQUE PALENCIA FIGUEROA.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado 11Tutela nº. 109698 A/ Yesid Enrique Palencia Figueroa.

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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