CSJ - ATL358-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL358-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL358-2022 Radicación n.° 65526 Acta 08 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Sala el incidente de desacato que promovió ALBA YADIRA DELGADO GONZÁLEZ contra la AFP PORVENIR S.A. , por incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia STL642-2022 proferida por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Alba Yadira Delgado González instauró contra la AFP Porvenir S.A., trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, con la finalidad que se ordenara, entre otras, a laRadicación n.° 65526
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AFP «PORVENIR S.A. pronunciarse de fondo a las peticiones radicadas el 02 de noviembre y 05 de noviembre de 2021 [...]». La referida pretensión fue concedida mediante sentencia CSJ STL642-2022 de 26 de enero de 2022, determinación, a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por la tutelante y en razón a ello se dispuso: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición invocado por la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
fundamental de petición invocado por la tutelante y en razón a ello se dispuso: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición invocado por la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a contestar los derechos de petición elevados por la querellante ante esa entidad los días 2 y 5 de noviembre de 2021, debiendo notificar los mismos en debida forma, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado en lo atinente al cumplimiento de las condenas impuestas en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
La anterior sentencia no fue impugnada. La accionante dentro de la presente acción de tutela, a través de su apoderada judicial, solicitó la apertura de 2Radicación n.° 65526 SCLAJPT-02 V.00 trámite incidental de desacato contra la AFP Porvenir S.A., por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia en comento. Previo a dar inicio al trámite referenciado, a través de
SCLAJPT-02 V.00 trámite incidental de desacato contra la AFP Porvenir S.A., por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia en comento. Previo a dar inicio al trámite referenciado, a través de auto de 21 de febrero de 2022 esta Sala de la Corte requirió a la administradora convocada, con miras a que informara acerca del acatamiento al mandato impuesto en la aludida sentencia y allegara los soportes que dieran cuenta de tal actuación. Mediante memorial de 23 de febrero de 2022 la directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. allegó la respuesta enviada, el 22 de febrero del año en curso, a la señora Alba Yadira Delgado González, el cual, tras ser analizado, esta Colegiatura advirtió que no se demostró el acatamiento a la sentencia constitucional. En razón de lo anterior, el 28 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte ordenó dar apertura al trámite incidental y, en esa medida, se corrió traslado por el término de (3) días a Wilson E. Peñaloza Cárdenas en calidad de director de Gestión Judicial-Gerencia Actuación Judicial de la AFP Porvenir S.A, para que informara los motivos por los cuales no dio cumplimiento al fallo CSJ STL 642-2022 de 26 de enero de 2022. Igualmente, se requirió Erik Andrés Moncada, en su condición de vicepresidente de Clientes y Operaciones 3Radicación n.° 65526
no dio cumplimiento al fallo CSJ STL 642-2022 de 26 de enero de 2022. Igualmente, se requirió Erik Andrés Moncada, en su condición de vicepresidente de Clientes y Operaciones 3Radicación n.° 65526 SCLAJPT-02 V.00 de Porvenir S.A., como superior jerárquico del accionado para que adoptara las medidas necesarias para hacer cumplir la orden de tutela por su inferior e iniciara las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, la AFP Porvenir S.A. allegó copia de la respuesta enviada a la incidentante, con ocasión de los derechos de petición elevados el 2 y 5 de noviembre de 2021, mediante el cual, adujo, dio cumplimiento al fallo de tutela.
II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.
Dicha sanción se torna viable siempre y cuando (i) se verifique desde el plano objetivo la inobservancia de la orden impartida en el fallo de tutela y (ii) se demuestre la responsabilidad subjetiva del funcionario que se sustrajo de cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela.
impartida en el fallo de tutela y (ii) se demuestre la responsabilidad subjetiva del funcionario que se sustrajo de cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela. 4Radicación n.° 65526
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La incidentante con los derechos de petición elevados ante la AFP Porvenir S.A., el 2 y el 5 de noviembre de 2021 solicitó, con el primero: i) le certificaran «año a año y mes a mes el valor total de la mesada pensional de sobrevivientes que se distribuye entre todos los beneficiarios, teniendo en cuenta que no est[aba] pidiendo el valor para cada uno si no el valor global, teniendo en cuenta que el valor de la mesada pensional esta[ba] disminuyendo» y ii) le informaran por qué razón «el valor de la mesada pensional de la señora DELGADO para el 2021 es de $800.050, si el valor de la mesada pensional es de $2.229.230, lo que quiere decir que el valor sería de $841.579» y, con el segundo, iii) le informaran a qué « concepto correspondía el título judicial por valor de $10.720.244 consignado [a su nombre]». Revisadas las documentales allegadas a este trámite incidental, reposa oficio con «Referencia Rad Porvenir 0103802049762400», remitido por Certificado de Comunicación Electrónica de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., 472, a la apoderada de la incidentante el 3 de marzo de 2022, al correo
Comunicación Electrónica de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., 472, a la apoderada de la incidentante el 3 de marzo de 2022, al correo eymicadena@imperaabogados.com, con el cual dio respuesta a los derechos de petición radicados por la actora el 2 y 5 de noviembre de 2021, que permite colegir, sin asomo de duda, que la AFP Porvenir S.A. dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala, como quiera que:
1. Le informó a la actora que el valor de la mesada pensional que percibía debía ser mayor a la que venía
5Radicación n.° 65526 SCLAJPT-02 V.00 recibiendo y que, por ello, procedió a reajustar el valor de la mesada pensional, el cual se vería reflejado en el siguiente pago de nómina a su cuenta bancaria. Para el efecto, en la certificación adosada a la respuesta relacionó detalladamente los valores percibidos a partir del reconocimiento de la sustitución pensional y los que efectivamente correspondían con el respectivo ajuste, como se advertirá a continuación.
2. Adjuntó a la misma la certificación de pagos del valor de las mesadas pensionales canceladas «mes a mes y año a año», en la cual se relacionó lo siguiente: a) El valor de las mesadas canceladas al afiliado Rubén Darío Bravo, a partir de diciembre de 2008, fecha del reconocimiento pensional hasta el 6 de diciembre de 2016.
a) El valor de las mesadas canceladas al afiliado Rubén Darío Bravo, a partir de diciembre de 2008, fecha del reconocimiento pensional hasta el 6 de diciembre de 2016. b) Los porcentajes reconocidos a favor de Rubén Darío Delgado (Hijo), María Teresa Castillo de Jiménez (Esposa) y Alba Yadira Delgado González (Compañera), en su condición de beneficiarios del afiliado, así como el valor de la mesada pensional pagada desde el 13 de septiembre de 2017 hasta el 2 de septiembre de 2020. c) Los porcentajes asignados a las beneficiarias, con ocasión de la pérdida de beneficiario de la prestación económica de Rubén Darío Jiménez Delgado por haber cumplido los 25 años, así: a María Teresa Castillo de Jiménez (Esposa) 63.00% y a Alba Yadira Delgado González (Compañera) 37.00%. Para el efecto, relacionó el valor de las 6Radicación n.° 65526 SCLAJPT-02 V.00 mesadas que le correspondieron a cada una de las mencionadas ciudadanas y las fechas de pago, desde el 5 de octubre de 2020 hasta el 2 de agosto de 2021. d) Los porcentajes otorgados a las beneficiarias María Teresa Castillo de Jiménez (Esposa) 57.10% y a Alba Yadira Delgado González 42.90%, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá,
Teresa Castillo de Jiménez (Esposa) 57.10% y a Alba Yadira Delgado González 42.90%, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, relacionado, como consecuencia, los valores que por concepto de retroactivo pensional se generaron en favor de cada una de ellas, así como el valor de las mesadas pensionales reconocidas desde el 25 de agosto de 2021 hasta el 1 de marzo de 2022. Por último, frente a la solicitud de información atinente a qué concepto correspondía el título judicial por valor de $10.720.244, le aclaró a la incidentante que « como en ese caso particular existen dos beneficiarias, efectivamente al dar cumplimiento a la sentencia, el valor liquidado por concepto de RETROACTIVO corresponde a la señora María Teresa Castillo de Jiménez», y que todos los pagos que se realizaran por parte de Porvenir S.A. en virtud del proceso judicial, eran girados a órdenes del despacho, a sus cuentas del Banco Agrario, con el fin de acreditar el cumplimiento de la sentencia. De lo expuesto, se vislumbra que Porvenir S.A. dio cumplimiento a la orden proferida en la sentencia de tutela STL642-2022, razón por la cual se abstiene la Sala de 7Radicación n.° 65526 SCLAJPT-02 V.00 imponerle sanción al director de Gestión Judicial-Gerencia Actuación Judicial de la AFP Porvenir S.A.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
imponerle sanción al director de Gestión Judicial-Gerencia Actuación Judicial de la AFP Porvenir S.A.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al Director de Gestión Judicial-Gerencia Actuación Judicial de la AFP Porvenir S.A.
SEGUNDO: DECLARAR el cumplimiento de la orden consignada en la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 26 de enero de 2022.
TERCERO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 65526
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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