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CSJ - ATL359-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL359-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL359-2022 Radicación n.° 65642 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte se pronuncia sobre la procedencia de la solitud de «corrección de las decisiones impugnadas», que presentó el apoderado judicial de YOLANDA y RAQUEL STELLA GALLO HERNÁNDEZ dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Yolanda y Raquel Stella Gallo Hernández, a través de su apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,Radicación n.° SCLAJPT-02 V.00 dentro del proceso verbal que en su contra inició Hernando Chavarro Lugo y, para el efecto, solicitaron que se dejaran sin efecto las «providencias de ponente que en la demanda se relacionan y ordene que se dé al recurso extraordinario de REVISIÓN el trámite que la ley dispone y se dicte sentencia con fundamento en los hechos y fundamentos de derecho que en la demanda se precisan».

En sentencia CSJ STL1006-2022 esta Sala de la Corte negó el amparo invocado. La parte accionante, por conducto de su apoderado

sentencia con fundamento en los hechos y fundamentos de derecho que en la demanda se precisan». En sentencia CSJ STL1006-2022 esta Sala de la Corte negó el amparo invocado. La parte accionante, por conducto de su apoderado judicial, presentó memorial en los siguientes términos: Advirtiendo la incomodidad que implica para el ponente y magistrados integrantes de la sala, el tener que resolver por vía de tutela contra colega de la Sala Civil, de manera respetuosa demando se corrijan las decisiones impugnadas, como medio de evitar incremento del desprestigio de la rama judicial, cuando, por autos reseñados en la demanda, se parte de: Que la Revisión no procede por no haberse interpuesto previamente recurso de CASACIÓN, como si este fuese una tercera instancia, cuando uno y otro son recursos extraordinarios autónomos, abrogándose, además, el ponente lo que corresponde a la Sala decidir, conforme a la ley. De otro lado la declaración de la ponente en Sala Dual, Dra HILDA GONZÁLEZ NEIRA, al sostener que la SÚPLICA contra auto de inadmisión del ponente en REVISIÓN es improcedente porque solo es admisible la reposición, dado que es todo lo contrario, que lo único que procede es la Súplica no la reposición. No obstante, previsión de tal afirmación previamente se había interpuesto reposición que fue negada y tal ponente, ni siquiera advirtió la actuación. 2Radicación n.°

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II. CONSIDERACIONES

previsión de tal afirmación previamente se había interpuesto reposición que fue negada y tal ponente, ni siquiera advirtió la actuación. 2Radicación n.°

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II. CONSIDERACIONES En aras de resolver la solicitud del memorialista, resulta relevante recordar que los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, señala que: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por su parte, el artículo 286 ibidem prevé: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. A su vez, el artículo 287 ibidem consagra lo siguiente: 3Radicación n.°

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ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. De la lectura de las disposiciones trascritas, para esta

término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. De la lectura de las disposiciones trascritas, para esta Sala resulta palmario que los alcances de la sentencia no son susceptibles de alteración o modificación por el mismo juez que la emitió, toda vez que ello conduciría a una transgresión del principio de cosa juzgada e iría en contravía de la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales. No obstante, de conformidad con las mismas normas, la decisión judicial sí es posible de aclaración, corrección o adición, siempre que se demuestre que adolece de frases oscuras, que ofrezcan verdadero motivo de duda y que impidan su cabal entendimiento, que contenga errores de carácter aritmético o que se hayan dejado de resolver aspectos esenciales de la litis. 4Radicación n.°

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En tales condiciones, al analizarse a la luz de los derroteros precedentes la petición del apoderado de Yolanda y Raquel Stella Gallo Hernández, relativa a que «se corrijan las decisiones impugnadas», es claro que no está llamada a prosperar, pues, no se evidencia la estructuración de ninguna circunstancia que amerite su aclaración, corrección o adición, ya que la sentencia que definió la acción constitucional resolvió los pedimentos formulados en el

ninguna circunstancia que amerite su aclaración, corrección o adición, ya que la sentencia que definió la acción constitucional resolvió los pedimentos formulados en el escrito genitor respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la parte convocante, encontrando esta Sala de la Corte que las providencias reprochadas, por medio de las cuales la Sala de Casación Civil resolvió: i) negar la solicitud de control de legalidad -CSJ AC1752-2021-; ii) negar por improcedente el recurso de súplica y ordenar que se devolviera el expediente al despacho del Magistrado sustanciador -CSJ AC2477-2021-; iii) mantener incólume el auto que declaró improcedente el recurso de súplica - CSJ AC4730-2021-, y v) ordenar el archivo de la actuación, emitida por el Magistrado Ponente el 26 de noviembre de 2021, no se vislumbraron arbitrarías o caprichosas, sino que fueron emitidas dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así mismo, en lo atinente a la crítica planteada de la providencia CSJ AC016-2021, por medio de la cual la homóloga Civil rechazó in limine la demanda del recurso extraordinario de revisión, esta Colegiatura encontró el

providencia CSJ AC016-2021, por medio de la cual la homóloga Civil rechazó in limine la demanda del recurso extraordinario de revisión, esta Colegiatura encontró el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y 5Radicación n.° SCLAJPT-02 V.00 subsidiariedad, lo que a la luz del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, era causal de improcedencia del amparo. Bajo ese contexto, en el asunto se advierte que los argumentos planteados por el abogado de Yolanda y Raquel Stella Gallo Hernández , no se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, como quiera que no se sustenta en la falta de inteligibilidad o en aspectos confusos que puedan ofrecer las frases sobre las cuales se edificó la decisión adoptada, ni se refieren a la necesidad de explicar pasajes que aparezcan oscuros por virtud de una redacción ininteligible que se pueda endilgar a la providencia, lo que conlleva a concluir que las inconformidades pretenden controvertir los argumentos jurídicos y fácticos en los que esta Sala cimentó la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de «corrección» que elevó el apoderado de Yolanda y Raquel Stella Gallo Hernández en el presente trámite.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de «corrección» que elevó el apoderado de Yolanda y Raquel Stella Gallo Hernández en el presente trámite.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.°

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TERCERO: CONCEDER ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido dentro de la acción de la referencia. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a esa Sala para los fines legales pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicación n.°

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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