CSJ - ATL360-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL360-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente ATL360-2021 Radicación n o 92275 Acta nº. 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el 9 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES Oscar Augusto Sotomayor Uribe, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 92275
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales «al debido proceso, buen nombre y patrimonio» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que en el año 2006, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional y la Justicia Penal Militar, estando en el grado de Capitán y adelantando curso de ascenso a Mayor, por lo que, en aplicación a lo
servicio activo del Ejército Nacional y la Justicia Penal Militar, estando en el grado de Capitán y adelantando curso de ascenso a Mayor, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, fue llamado a realizar los exámenes médicos de retiro, es decir, «a realizar junta médica definitiva de retiro ». Indicó, que se expidió la «junta médica laboral definitiva de retiro No. 18695 del 10 de mayo de 2007 », en la que se declaró la existencia de una disminución de la capacidad psicofísica del 53.4% y se estableció que, «estaba no apto para el servicio activo», decisión que a la fecha se encuentra en firme; que mediante sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, fue reintegrado al servicio activo del Ejército Nacional, para ejercer como Fiscal 14 Penal Militar de Brigada, sin que fuera llamado a realizar exámenes médicos de reintegro. Arguyó que, en el año 2013, fue ascendido al grado de Mayor, y pasados 5 años, fue escogido y llamado a adelantar un curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, para lo cual, se le ordenó la práctica de nuevos 2Radicación n.° 92275 SCLAJPT-12 V.00 exámenes médicos que determinaran su aptitud para el servicio activo. Aseveró, que a pesar de que sus exámenes médicos
2Radicación n.° 92275 SCLAJPT-12 V.00 exámenes médicos que determinaran su aptitud para el servicio activo. Aseveró, que a pesar de que sus exámenes médicos demostraron que se encuentra «apto en el servicio activo» , el Director de Sanidad calificó su ficha médica con la anotación de «NO APTO», por el resultado de la Junta Médica de Retiro, practicada en el año 2007, «dándole prelación al resultado médico de esa fecha y no a [sus] condiciones actuales». Sostuvo que, por lo anterior, y con el propósito de lograr su ascenso, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, asunto del que conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 2 de mayo de 2018, resolvió: PRIMERO: CONCEDER la acción constitucional instaurada por el señor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, quién certifica con la C.C. No. 79.378.747 y TUTELAR su DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD por las razones y en los términos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD, a través de quien corresponda, que dentro de las 48 horas contadas a partir de la
providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD, a través de quien corresponda, que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda levantar el aplazamiento que por sanidad y teniendo en cuenta la valoración médica del año 2007, se le hizo al accionante Mayor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE y se disponga a realizar las gestiones pertinentes para que se remita al oficial al comité para los ascensos a realizarse en el mes de junio del presente año, efectuándose nueva valoración médico psicológica de considerarlo necesario tal comité.
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Afirmó que, dado el incumplimiento por parte de la convocada, frente a las órdenes impuestas por el juez constitucional, inició trámite incidental, el que concluyó con el proveído emitido el 2 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que, se revocó la sanción impuesta el 10 de febrero de la misma anualidad, por el juez de primer grado, en contra del Jefe de Gestión Jurídica DISAN y el Director de Sanidad del Ejército. Del material obrante en el plenario, se evidencia que, inició un nuevo incidente de desacato, asunto que fue resuelto por el Juzgado de conocimiento, en providencia del 13 de mayo de 2020, en la que, no se accedió a lo solicitado
inició un nuevo incidente de desacato, asunto que fue resuelto por el Juzgado de conocimiento, en providencia del 13 de mayo de 2020, en la que, no se accedió a lo solicitado en el trámite, al considerar que el asunto puesto a su consideración ya fue resuelto en el incidente anterior, en donde conforme lo dispuso el Tribunal, se tuvo como cumplido el fallo. Refirió, que se han llevado a cabo cinco procesos de ascenso, sin que pueda ser considerado para ascender al cargo de Teniente Coronel, por cuanto, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, incluye en la ficha médica practicada cada seis meses, la anotación de «NO APTO» , en virtud del resultado de la Junta Médica Laboral Definitiva de Retiro, emitido hace trece años. Solicitó, que se ordene al Juzgado convocado: (i) verificar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela de fecha 2 de mayo de 2019, «para que las accionadas informen la razón 4Radicación n.° 92275 SCLAJPT-12 V.00 por la cual aún subsiste la anotación de no apto con base en la valoración médica del 2007» , y; (ii) realizar una modulación a la referida sentencia de tutela, esto es, «ordenando [incluirlo] en el siguiente decreto de ascensos con fecha fiscal retroactiva» .
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, el titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de los trámites incidentales a que hizo referencia el actor en su escrito de tutela, y agregó que, el accionante ha presentado varias acciones constitucionales relativas al tema de que trata este resguardo, las que, según afirma, han sido denegadas en su totalidad. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó que se deniegue la presente acción, con fundamento en que, la entidad ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, «no encontrándose el accionante aplazado» , pues el actor no tiene pendiente la finalización de un proceso médico; que frente a nuevas fichas médicas por él presentadas, continuó con la calificación de «NO APTO» , razón por la que, 5Radicación n.° 92275 SCLAJPT-12 V.00 según afirma, se le ha indicado en diversas oportunidades, que debe acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, para que se resuelva su situación de sanidad, sin que a la fecha de la presentación de esta acción, el tutelista haya acatado tal directriz. La Sala cognoscente del asunto en primer grado,
Militar, para que se resuelva su situación de sanidad, sin que a la fecha de la presentación de esta acción, el tutelista haya acatado tal directriz. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 9 de febrero de 2021, negó el recurso de amparo, con fundamento en que, en el trámite incidental iniciado por el actor, el Juzgado convocado respetó el procedimiento y las garantías procesales contempladas en el Decreto 2591 de 1991, procurando el acatamiento de la orden impuesta. Así mismo, argumentó que, el hecho de que la célula judicial convocada se negara a dar trámite a una nueva petición de desacato, no obedece a una postura caprichosa u omisiva que contraríe los postulados constitucionales, sino que surge de la actividad interpretativa enmarcada en linderos de razonabilidad y proporcionalidad, «devenida ni más ni menos, que de la conclusión asumida por su Superior Jerárquico, quien concluyó que la orden emanada por el primero, había sido cumplida por la autoridad obligada». Aseveró, que no están dados los requisitos para ordenar al Juzgado que module su orden, en razón a que la misma ya se tuvo por cumplida, sumado a que, no se encuentran acreditadas las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T – 086 de 2003, para dar cabida a la modulación del fallo de tutela. 6Radicación n.° 92275
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III. IMPUGNACIÓN
Constitucional en sentencia T – 086 de 2003, para dar cabida a la modulación del fallo de tutela. 6Radicación n.° 92275
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III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en las pretensiones consignadas en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso. 7Radicación n.° 92275
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circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y, por ende, al debido proceso. 7Radicación n.° 92275
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Pues bien, del escrito genitor resulta claro que, la parte accionante dirigió el resguardo en contra del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, a fin de que este verifique el cumplimiento del fallo de fecha 2 de mayo de 2019, emitido por el despacho, al interior de una acción de tutela impetrada por el actor, y a su vez, realice una modulación a la referida sentencia ; no obstante, advierte la Corte que, esta acción constitucional se hace extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en tanto que, no se debe dejar de lado, que previo a este resguardo, el tutelista promovió un incidente de desacato que culminó con el proveído emitido por la referida Corporación, el 2 de marzo de 2020, en el que, se revocó la sanción impuesta el 10 de febrero de la misma anualidad, por el juez de primer grado, en contra del Jefe de Gestión Jurídica DISAN y el Director de Sanidad del Ejército, y de ahí, que en un incidente promovido con posterioridad, el Juzgado se abstuvo de darle trámite, con fundamento, precisamente, en lo dispuesto por el Tribunal en el incidente anterior, lo que generó el estado de cosas que motivó al actor a acudir en sede de tutela, con el propósito
precisamente, en lo dispuesto por el Tribunal en el incidente anterior, lo que generó el estado de cosas que motivó al actor a acudir en sede de tutela, con el propósito de que, contrario a la decisión previa adoptada por la célula judicial, se le ordene a esta, verificar el cumplimiento del fallo. Es así que, en la sentencia de primer grado, el Tribunal califica como razonable y acorde a los postulados constitucionales, la decisión del Juzgado, consistente en no dar trámite a una nueva petición de desacato, pues 8Radicación n.° 92275 SCLAJPT-12 V.00 considera que, dicho proceder se sustenta «ni más ni menos, que de la conclusión asumida por su Superior Jerárquico, quien concluyó que la orden emanada por el primero, había sido cumplida por la autoridad obligada» , de manera que, es evidente que en este caso en concreto, el criterio de la Corporación se encuentra comprometido. En consecuencia, al tenor de lo previsto en el numeral 5º, del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por el cual se establecen reglas de reparto para la tutela, el cual preceptúa que: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada », es claro que el conocimiento de la misma, en primera instancia, corresponde a esta Colegiatura, motivo por el cual, se ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir
es claro que el conocimiento de la misma, en primera instancia, corresponde a esta Colegiatura, motivo por el cual, se ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 29 de enero de 2021, inclusive, para en su lugar ordenar la inmediata remisión del expediente a la oficina de reparto de esta Sala de Casación Laboral, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de 29 de enero de 2021, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la oficina de reparto de esta Sala de Casación Laboral, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del D.1983/2017, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 92275
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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