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CSJ - ATL361-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL361-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL361-2020 Radicación n.° 88453 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso YAMIL ALJURE GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.Radicación n.° 88453

SCLAJPT-12 V.00

2

I. ANTECEDENTES YAMIL ALJURE GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que Yamil Aljure González, Danna Valentina Aljure Blanco, Salma Sophia Aljure Silva, María Magdalena González de Aljure, Nacira del Socorro y Giomar

obrantes en el expediente que Yamil Aljure González, Danna Valentina Aljure Blanco, Salma Sophia Aljure Silva, María Magdalena González de Aljure, Nacira del Socorro y Giomar Aljure González promovieron demanda de responsabilidad médica contra Salud Total EPS S.A., la sociedad NSDR S.A.S. y Hernando Sara Fortich, con miras a que les fueran reparados los perjuicios generados por la cirugía irregular que le fue practicada al primero de los demandantes. Relató que el trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, despacho que en sentencia de 26 de junio de 2019 negó las pretensiones, decisión que la parte actora apeló ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, colegiado que en fallo de 13 de diciembre siguiente confirmó la determinación de primer grado.

Afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho por valoración defectuosa del material probatorio, dado que demostraban las anomalías que presentaba el consentimiento informado y la demora en laRadicación n.° 88453 SCLAJPT-12 V.00 3 que incurrió la EPS demandada para autorizar los procedimientos que requería para el restablecimiento de su salud. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del

fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que en su lugar, se revoque la de primer grado y se emita una nueva decisión condenatoria. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 201600298, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que se atiene a los argumentos y decisiones adoptadas en el proceso censurado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, solicitó ser desvinculado de la presente acción, pues aseguró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.Radicación n.° 88453

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4 Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 5 de febrero de 2020, declaró la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación.

III. IMPUGNACIÓN

hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial atinentes a la falta de valoración probatoria.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partesRadicación n.° 88453 SCLAJPT-12 V.00 5 o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el proceso de responsabilidad médica que originó la presente acción actúan Danna Valentina Aljure Blanco, Salma Sophia Aljure

pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el proceso de responsabilidad médica que originó la presente acción actúan Danna Valentina Aljure Blanco, Salma Sophia Aljure Silva, María Magdalena González de Aljure, Nacira del Socorro y Giomar Aljure González como demandantes, se advierte la necesidad de vincularlos y notificarlos de la presente queja ius fundamental, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no aparece prueba que evidencie que hubieran sido debidamente notificados, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de este mecanismo, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 5 de febrero de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se les comunique a las partes dentro del proceso ordinarioRadicación n.° 88453 SCLAJPT-12 V.00 6 objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la

expediente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 5 de febrero de 2020, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase.Radicación n.° 88453

SCLAJPT-12 V.00

7 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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