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CSJ - ATL362-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL362-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente ATL362-2020 Radicación n.° 88371 Acta 9 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso GLORIA STELLA ORTÍZ CASTRO contra el fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES GLORIA STELLA ORTÍZ CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y «PROPIEDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

1Radicación n.° 88371 Indicó la promotora que Rosabel Bonilla de Gamboa a través de sentencia de 30 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la calle 6 n.º 4-01, identificado con folio inmobiliario nº 360-6713 de ese municipio.

prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la calle 6 n.º 4-01, identificado con folio inmobiliario nº 360-6713 de ese municipio. Informó que Bonilla de Gamboa promovió proceso reivindicatorio en su contra a fin de obtener la posesión del referido predio, trámite que se adelantó ante el juzgado en cita. Indicó que una vez notificada de la demanda, manifestó que la demandante «obtuvo sentencia de pertenencia a su favor argumentando hechos totalmente falsos, irregularidades procesales cometidas por el Juzgado (…) y desconociendo circunstancias de orden probatorio que determina [ban] que (…) Bonilla Gamboa no reunía los requisitos para usucapir». Asimismo, formuló demanda de reconvención. Expuso que en providencia de 4 de abril de 2019 el a quo accedió a la reivindicación, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiado que en proveído de 26 de noviembre siguiente, confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que la « sentencia declarativa de pertenencia produce efectos erga omnes, razón por la cual, una vez proferida conforme con las reglas del procedimiento civil, nadie está habilitado para reclamar propiedad o posesión por una causa anterior a la sentencia».

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2Radicación n.° 88371 Cuestionó que las autoridades endilgadas incurrieron en una indebida valoración de las pruebas, toda vez que la

sentencia».

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2Radicación n.° 88371 Cuestionó que las autoridades endilgadas incurrieron en una indebida valoración de las pruebas, toda vez que la convocante, previo a que se declarara la pertenencia que inicialmente incoó, no ejercía la posesión del inmueble, pues el predio era fiscal ya que su titular era el municipio de San Luis y, posteriormente, en el año 2001, lo adquirió su esposo José Armando Gamboa Bonilla, de ahí que no era procedente declarar las prescripción, máxime cuando ese anterior juicio fue iniciado en el año 2005. Adujo que si bien su cónyuge « fue asesinado» en el año 2005 como consecuencia del conflicto armado interno, razón por la que tuvo que « desplazarse de manera forzada junto con sus 3 hijos », lo cierto es que nunca dejó de ejercer actos de dominio, pues tal como probó en el juicio reivindicatorio, «celebró contratos que datan desde el año 2005 (…) con Pablo Emilio Restrepo; Cristóbal Sanabria Herrera; Óscar Eduardo Ospina, todos ellos en calidad de arrendatario y [ella] en calidad de arrendadora». Expuso que la entonces demandante «con base en el fallo de pertenencia que obtuvo a su favor de manera irregular, hizo creer que había perdido la posesión en el año 2011, sin embargo, no aportó ninguna prueba que indicara cómo [la]

de pertenencia que obtuvo a su favor de manera irregular, hizo creer que había perdido la posesión en el año 2011, sin embargo, no aportó ninguna prueba que indicara cómo [la] perdió (…), bajo qué circunstancias (…), el tiempo preciso en que ocurrió esa presunta pérdida »; además « nunca indicó, ni supo explicar (…) la razón por la cual no promovió de manera inmediata acción civil o policiva para recuperar la posesión. Esperó 5 años para promover la acción (…), señalando unos hechos bastantes lacónicos que no eran suficientes para reclamar en reivindicación el inmueble que obtuvo el dominio mediante engaños».

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3Radicación n.° 88371 Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Guamo indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 29 de enero de 2020, denegó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos, los elementos probatorios y los precedentes jurisprudenciales que lo condujeron a la determinación cuestionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo indicado en el escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el proceso que originó la presente acción actuó Rosabel Bonilla de Gamboa, en calidad de demandante se advierte la necesidad de vincularla y notificarla de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, advierte la Sala que la parte mencionada, no fue debidamente informada del escrito de demanda de tutela, toda vez que al revisar la guía de envío no. TL009772435CO de la Empresa Servicios Postales Nacionales

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5Radicación n.° 88371 472, se evidencia que el oficio n.º 2548 de 23 de enero de 2020, por medio del cual la Secretaría de la Sala de Casación Civil pretendió comunicar a Bonilla de Gamboa la admisión del resguardo, fue entregado el 31 de enero de 2020, esto es, con posterioridad al fallo proferido por el a quo constitucional -29 de enero de los corrientessituación que evidentemente le impidió ejercer su defensa y contradicción.

del resguardo, fue entregado el 31 de enero de 2020, esto es, con posterioridad al fallo proferido por el a quo constitucional -29 de enero de los corrientessituación que evidentemente le impidió ejercer su defensa y contradicción. Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 29 de enero de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se le comunique a las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 29 de enero de 2020, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

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6Radicación n.° 88371

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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