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CSJ - ATL364-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL364-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL364-2020 Radicación n.° 88163 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020) Se niega el impedimento expresado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán. Sería el caso decidir la impugnación interpuesta por ALBERTO DE JESÚS HIDALGO LÓPEZ contra el fallo de 22 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la

SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA NOVENTA SECCIONAL, ambas del mismo lugar, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, EMCALI EICE ESP, SIMTRAEMCALI y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL , pero se observaRadicación n° 88163 SCLAJPT-12 V.00 que en el presente asunto se incurrió en causal de nulidad por lo que pasa a exponerse.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, libertad, «presunción de inocencia» a una «investigación integral» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

«presunción de inocencia» a una «investigación integral» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial se extrae que, mediante Resolución 031 de 11 de mayo de 2009, la Fiscalía Noventa Seccional de Cali acusó a Hidalgo López en calidad de coautor del delito de peculado por apropiación; que adelantadas las etapas procesales, el Juzgado Quince Penal del Circuito de ese mismo lugar, el 19 de febrero de 2016, profirió fallo en el que condenó al procesado –aquí accionantea la pena de 72 meses prisión, multa de $256.036.844 e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, concediéndosele prisión domiciliaria como subrogado penal. Que contra la anterior determinación, el actor instauró recurso de apelación, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de junio de 2016, confirmó la providencia objeto de alzada. Contra esta última decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que el expediente se envió a la Sala de Casación Penal de esta corporación, juez plural que, con proveído de 11 de abril de 2018, no casó la sentencia recurrida. 2Radicación n° 88163

SCLAJPT-12 V.00

Alegó la vulneración de sus derechos, por cuanto las autoridades accionadas, en su sentir, no valoraron todas las pruebas aportadas al plenario; además se desconoció que en el momento de la comisión del delito, es decir, el año 2004,

Alegó la vulneración de sus derechos, por cuanto las autoridades accionadas, en su sentir, no valoraron todas las pruebas aportadas al plenario; además se desconoció que en el momento de la comisión del delito, es decir, el año 2004, no hacía parte del «Comité de Becas» pues se encontraba en el de «Bienestar Laboral» , circunstancia que no se tuvo en cuenta.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de diciembre 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las entidades arriba mencionadas.

El Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones que adelantó al interior del proceso de marras y adujo que la sentencia que profirió fue tomada conforme al análisis probatorio de cada uno de los sujetos procesales acusados. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, resaltó que la protección rogada estaría llamada al fracaso, pues lo que se pretendía era reabrir el debate, petición que no cabía en esta vía excepcional. Mediante sentencia de 22 de enero 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo, en cuanto consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez, 3Radicación n° 88163 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que la última determinación cuestionada, esto es la proferida por la Sala de Casación Penal, data del 11 de abril

consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez, 3Radicación n° 88163 SCLAJPT-12 V.00 toda vez que la última determinación cuestionada, esto es la proferida por la Sala de Casación Penal, data del 11 de abril de 2018 y la presente acción se instauró el 3 de diciembre de 2019, tiempo que superó los 6 meses que menciona la jurisprudencia como razonable.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; resaltó que no compartía los argumentos esbozados por el a quo constitucional, en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que, al no tener defensor desde el momento de la interposición de la demanda de casación por no tener medios económicos para ello, no tuvo más conocimiento del proceso en cuestión. Añadió que debió tenerse en cuenta que está privado de la libertad por lo que estuvo limitado a conseguir todos los documentos necesarios para instaurar la presente acción. Por lo anterior, solicitó que se ponderen estas circunstancias especiales para saltarse tal requisito señalado.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia

4Radicación n° 88163

SCLAJPT-12 V.00

proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia 4Radicación n° 88163 SCLAJPT-12 V.00 comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite el accionante controvierte las decisiones de 19 de febrero de 2019, 27 de junio del mismo año y 11 de abril de 2018, proferidas por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese mismo lugar y Sala de Casación Penal dentro del proceso objeto de estudio, pues en su sentir, no se valoraron las pruebas de forma correcta, situación que le afectó sus garantías fundamentales. Al respecto, cumple indicar que revisadas las documentales obrantes en el plenario, se advierte que en el proceso no se evidencia que Andrés Fernando Bernal Ferrín, Álvaro Rodrigo Aristizábal Salazar, Luis Enrique Imbachi

Al respecto, cumple indicar que revisadas las documentales obrantes en el plenario, se advierte que en el proceso no se evidencia que Andrés Fernando Bernal Ferrín, Álvaro Rodrigo Aristizábal Salazar, Luis Enrique Imbachi Rubiano Bernardo Losada Henao y Javier Carabalí, quienes 5Radicación n° 88163 SCLAJPT-12 V.00 actúan como procesados al interior del litigio en comento, hayan sido notificados; pues si bien, el auto admisorio de la demanda ordenó la vinculación de los integrantes de las partes dentro del proceso en cuestión, no se hizo efectiva dicha orden, pues no existen oficios remitidos a los antes señalados, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, por lo que resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de fecha 19 de diciembre de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las personas en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de fecha

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de fecha 19 de diciembre de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. 6Radicación n° 88163

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SEGUNDO: REMITIR las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n° 88163

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRRA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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