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CSJ - ATL364-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL364-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-02 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL364-2021 Radicación n.° 51566 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse respecto de los memoriales presentados por el señor ALIRIO ZÁRATE ARIZA, de fecha 12 de febrero de 2021, dentro del incidente de desacato que formuló en contra de la ALCALDÍA DE FLORENCIA y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, relacionados con la revisión del cumplimiento por parte de la incidentada del fallo de tutela CC T-608-2019.

I. ANTECEDENTES La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en la Sentencia CC T-608-2019, amparó los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social,Radicación n.° 51566

SCLAJPT-02 V.00 al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Para ese efecto, resolvió conceder el amparo y ordenó:

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 0764 del 31 de octubre de 2014 emitida por la ALCALDÍA DE FLORENCIA, a través de la cual se negó la pensión de jubilación por aportes del actor.

TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la ALCALDÍA DE

FLORENCIA, a través de la cual se negó la pensión de jubilación por aportes del actor.

TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la ALCALDÍA DE FLORENCIA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, notifique a COLPENSIONES el proyecto de liquidación de la pensión a la que tiene derecho el accionante.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, COLPENSIONES contará con el término improrrogable de quince (15) días hábiles para aceptar u objetar la liquidación mencionada, vencido el cual, si la ALCALDÍA DE FLORENCIA no ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. Dicho reconocimiento deberá incluir la indexación correspondiente.

Sin embargo, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional aclara que el trámite del procedimiento administrativo de que trata el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 no podrá exceder el término total de dos (2) meses a partir de la notificación del presente fallo, vencido el cual, la ALCALDÍA DE FLORENCIA deberá proceder de manera

1994 no podrá exceder el término total de dos (2) meses a partir de la notificación del presente fallo, vencido el cual, la ALCALDÍA DE FLORENCIA deberá proceder de manera inmediata con la expedición del acto administrativo en el que reconozca el pago de la pensión de jubilación por aportes en favor del actor, en los términos definidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

CUARTO.- ORDENAR a la ALCALDÍA DE FLORENCIA que, en el acto administrativo en que se establezca el reconocimiento a la pensión de jubilación por aportes del actor, le reconozca y pague el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de abril de 2013, sin perjuicio de la prescripción trienal de que tratan los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo (Subrayado fuera de texto) A través de escrito remitido a esta corporación por la Corte Constitucional, el señor Alirio Zárate Ariza solicitó la apertura de incidente de desacato, por el presunto 2Radicación n.° 51566 SCLAJPT-02 V.00 incumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia CC T-6082019, pues la Alcaldía de Florencia no había expedido el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en su favor, por lo que pretendía la sanción del ente municipal. Esta Sala luego de agotar todas las etapas de la solicitud de apertura del incidente de desacato, en auto del 8 de julio

por aportes en su favor, por lo que pretendía la sanción del ente municipal. Esta Sala luego de agotar todas las etapas de la solicitud de apertura del incidente de desacato, en auto del 8 de julio de 2020, resolvió sancionar a Luis Antonio Ruíz Cicery en calidad de alcalde de Florencia – Caquetá con multa de tres (3) SMLMV y tres (3) días de arresto. La anterior decisión surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la homóloga Penal, la que mediante auto ATP 614-2020 de 28 de julio de 2020, determinó revocar la sanción al concluir que: […] el objeto del presente trámite incidental quedó debidamente superado, pues se cumplió con la orden de amparo constitucional, se dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de ALIRIO ZÁRATE ARIZA, se incluyó en nómina de pensionados y se ordenó el pago del retroactivo causado a favor desde el año 2013 conforme fue ordenado por la Corte Constitucional, ahora distinto es que el apoderado del incidentante haya objetado la liquidación del retroactivo, lo cual escapa del análisis que hace esta Sala en sede jurisdiccional de consulta. Posteriormente, el 21 de agosto de 2020, el señor Alirio Zárate solicitó ante la Sala Sexta de Revisión «[…] la gestión a la fecha y el paso a seguir de mi proceso para el cumplimiento de la sentencia T-608-2019 de la Corte Constitucional donde se ha venido dilatando por parte de la

a la fecha y el paso a seguir de mi proceso para el cumplimiento de la sentencia T-608-2019 de la Corte Constitucional donde se ha venido dilatando por parte de la 3Radicación n.° 51566 SCLAJPT-02 V.00 alcaldía de Florencia, y mi estado de salud cada día empeora esperando tan anhelada justa respuesta […]». En respuesta a esa petición, dicha Sala profirió el auto 312 del 2 de septiembre de 2020, en el que decidió negar la solicitud de intervención de esa corporación ante las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto al cumplimiento de la Sentencia CC T-608-2019. Después, mediante escrito enviado el 21 de agosto de 2020, el señor Alirio Zárate solicitó «[…] la gestión a la fecha y el paso a seguir de mi proceso para el cumplimiento de la sentencia T-608-2019 de la Corte Constitucional donde se ha venido dilatando por parte de la alcaldía de Florencia […]». Petición que fue resuelta por esta Sala mediante auto ATL817-2020 de 9 de septiembre de 2020, ordenándose estarse a lo resuelto en la providencia ATP614-2020 del 28 de julio de 2020 dictado por la homóloga Penal. También, en correo del 28 de enero de 2021 enviado al despacho, el solicitante adjuntó memorial de 7 de diciembre de 2020 en cual pidió «[…] ordenar al Municipio CORREGIR

LA LIQUIDACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES DEJADAS

despacho, el solicitante adjuntó memorial de 7 de diciembre de 2020 en cual pidió «[…] ordenar al Municipio CORREGIR LA LIQUIDACIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES DEJADAS DE PAGAR, excluyendo la inexistente prescripción y proceder al pago total de las mismas […]», siendo decidido por auto ATL118-2021 de 3 de febrero de 2021 en el mismo sentido que el anterior. Providencia frente a la cual el señor Zárate Ariza, mediante mensaje electrónico del 11 de febrero de 2021, 4Radicación n.° 51566 SCLAJPT-02 V.00 manifiesta su rechazo, pues considera que no se estudiaron «las irregularidades […] cometidas por el Municipio al proferir la Resolución 00466» , las cuales reseña de la siguiente manera: 1.1.- La existencia de prescripción sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar entre abril 01/2013, cuando se suspendió el pago de éstas y junio 18/2015, cuando según el Municipio se promovió la acción constitucional, al haber transcurrido solo 02 años, 03 meses y 18 días y no los más de 03 años que ordenan las normas, cual es la razón de los sapientes Magistrados para validar este esperpento jurídico y no ordenar el pago de la totalidad de las mesadas pensionales dejadas de pagar de abril 01/2013 a marzo 30/2020, cuando fui incluido en la nómina de pensionados municipales. 1.2.- Cual es el mandato constitucional o legal que permita a los sapientes Honorables Magistrados, validar el esperpento

fui incluido en la nómina de pensionados municipales. 1.2.- Cual es el mandato constitucional o legal que permita a los sapientes Honorables Magistrados, validar el esperpento jurídico que comete el Municipio de Florencia, Caquetá, cuando de los $233.739.221 pesos que irregularmente liquida por mesadas pensionales dejadas de pagar aplicando la inexistente prescripción, me pague $193.886.683 pesos y pretenda obligarme a cobrar a COLPENSIONES $39.852.537 pesos, cuando este trámite es un ACTO INTERADMINISTRATIVO, donde el Municipio paga la totalidad del derecho pensional causado y repite contra COLPENSIONES la CUOTA PARTE que por Ley le corresponda pagar, máxime cuando no soy ni retenedor ni girador de aportes pensionales. (Subrayado fuera de texto) De otra parte, la Corte Constitucional remitió memorial de la misma data que el precitado, enviado por el accionante a la Sala Sexta de Revisión de esa corporación, en el que solicita lo siguiente: [… ] reiterando mi petición de intervención en los términos de la referencia, ya que al proferir AUTO FECHADO FEBRERO 03/2021, NOTIFICADO FEBRERO 10/2021, anexo, deja en firme las irregularidades en que incurre el Municipio de Florencia, Caquetá, a través de la RESOLUCIÓN No. 000466 DE JULIO 15/2020, violando la Constitución y la Ley, como lo reitero y reseño a través del oficio fechado febrero 11/2021,

Florencia, Caquetá, a través de la RESOLUCIÓN No. 000466 DE JULIO 15/2020, violando la Constitución y la Ley, como lo reitero y reseño a través del oficio fechado febrero 11/2021, anexo, dirigido a las SALAS LABORAL Y PENAL de la Corte 5Radicación n.° 51566

SCLAJPT-02 V.00

Suprema de Justicia, RECHAZANDO LA DECISIÓN POR ESTAS tomada con el AUTO atacado. […]

II. CONSIDERACIONES Con base en los antecedentes expuestos, se advierte que, la Sala de Casación Penal de esta corporación, se pronunció sobre el asunto de la referencia mediante el auto ATP 614-2020, en tanto, al resolver el grado de consulta frente a la sanción impuesta al incidentado, precisó que se cumplió con la orden de amparo «conforme fue ordenado por la Corte Constitucional», y que no era de recibo la objeción a la liquidación del retroactivo pensional.

Ahora bien, es evidente que, con la nueva solicitud radicada ante esta corporación, el 12 de febrero de 2021, y la remitida por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, el accionante alude nuevamente a su inconformidad respecto de la liquidación del retroactivo realizada por la Alcaldía de Florencia. De esta manera, al observarse que la solicitud que presenta en esta oportunidad el señor Zárate Ariza, ya fue objeto de decisión por parte de la Sala Penal de esta Corte, en sede de consulta, en el proveído que fue parcialmente transcrito, se ordena al peticionante que se esté a lo resuelto en la decisión referida.

objeto de decisión por parte de la Sala Penal de esta Corte, en sede de consulta, en el proveído que fue parcialmente transcrito, se ordena al peticionante que se esté a lo resuelto en la decisión referida. Así las cosas, teniendo en cuenta que el accionante ha presentado múltiples solicitudes relacionadas con el mismo 6Radicación n.° 51566 SCLAJPT-02 V.00 tópico, ya analizado y definido por el Juez Constitucional en grado de consulta, se le prevendrá para que, en lo sucesivo, se abstenga hacerlo. No sobra indicarle al memorialista, que puede acudir a los recursos ordinarios que se encuentran a su alcance, así como al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo reprochado. Visto lo anterior, ha de indicarse que el peticionario deberá estarse a lo resuelto en auto ATP 614-2020 de fecha 28 de julio de 2020, proferido por la Sala homóloga Penal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Ordenar al memorialista estarse a lo resuelto en auto ATP 614-2020 de fecha 28 de julio de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de eta Corte.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 51566

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 51566

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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