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CSJ - ATL368-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL368-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL368-2021 Radicación n.° 60378 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la solicitud de apertura de incidente de desacato dentro de la acción constitucional promovida por

por MARÍA PAULINA OTÁLVAREZ DE JIMÉNEZ contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 4/72 , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 2013-00288-01.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido procesoRadicación n.° 60378

SCLAJPT-11 V.00 e igualdad, presuntamente vulnerados por las convocadas. Por consiguiente, pidió que «se ordene el trámite que haya lugar para el reconocimiento y pago de esa mesada por sustitución pensional […] a la que tiene derecho por reconocimiento judicial de manera inmediata y expedita». Por sentencia CSJ STL7612-2020 de 9 de septiembre de 2020, esta Sala de Casación dispuso lo siguiente: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos

reconocimiento judicial de manera inmediata y expedita». Por sentencia CSJ STL7612-2020 de 9 de septiembre de 2020, esta Sala de Casación dispuso lo siguiente: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de MARÍA PAULINA OTÁLVAREZ DE JIMÉNEZ, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que, en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, incluya a la demandante en nómina y pague la diferencia de la mesada pensional correspondiente desde el mes de septiembre de 2020, aclarándose que las diferencias causadas con antelación deberán resolverse en el escenario administrativo o judicial pertinente.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad y a la Empresa de Envíos 4-72 a que de manera armónica realicen las gestiones pertinentes con el fin de que, lo más pronto posible, se garantice el ingreso del proceso ordinario laboral n.° 2013-00288-01 a las sedes judiciales correspondientes.

Mediante memorial de fecha 25 de febrero de 2021, la accionante presentó incidente de desacato al considerar que las autoridades judiciales involucradas y la Empresa 4-72 a la fecha no han dado cumplimento a lo dispuesto en el numeral tercero del referido fallo. 2Radicación n.° 60378

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES

la fecha no han dado cumplimento a lo dispuesto en el numeral tercero del referido fallo. 2Radicación n.° 60378

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II. CONSIDERACIONES El procedimiento establecido para el incidente de desacato tiene por fin juzgar la responsabilidad subjetiva de quien soslaya una orden de tutela, para así determinar si hay lugar o no a sancionarlo de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, todo lo cual tiene el fiel propósito de obtener un efectivo cumplimiento del derecho amparado por el juez de la Constitución.

De esa suerte, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero, además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime, en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. Pues bien, una vez verificadas las actuaciones surtidas al interior de la queja constitucional, se observa que en sentencia STL7612-2020 de 9 de septiembre de 2020, esta Sala concedió el amparo solicitado frente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al punto de ordenarle que, en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de

Sala concedió el amparo solicitado frente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al punto de ordenarle que, en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, incluyera a la demandante en nómina y pagara la diferencia de la mesada pensional correspondiente desde el mes de septiembre de 2020, no obstante, el reproche 3Radicación n.° 60378 SCLAJPT-11 V.00 de la tutelante no se dirige hacia ese mandato judicial, sino que su inconformidad se circunscribe a que el Tribunal, el Juzgado y la Empresa 4-72 no han materializado lo dispuesto en el numeral 3 de ese fallo que, valga decir, se limitó a exhortar a los mencionados para que «de manera armónica reali[zaran] las gestiones pertinentes con el fin de que, lo más pronto posible, se garanti[zara] el ingreso del proceso ordinario laboral n.° 2013-00288-01 a las sedes judiciales correspondientes. Así las cosas, para esta Sala resulta evidente que no existe un mandato u orden constitucional concreto y perentorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad o a la Empresa de Envíos 4-72, toda vez que el «exhorto» dispuesto debe ser entendido como una medida con función garantista que no goza del carácter vinculante, de modo tal que no implicaba el cumplimiento estricto a esa resolución, de ahí que puedan observarlo o no, sin incurrir en

«exhorto» dispuesto debe ser entendido como una medida con función garantista que no goza del carácter vinculante, de modo tal que no implicaba el cumplimiento estricto a esa resolución, de ahí que puedan observarlo o no, sin incurrir en desacato ni en las sanciones que ello implica, tal como sucede en este caso. Para dejar en claro lo manifestado, conviene traer a colación la sentencia CC C-728 de 2009, en la que la Corte Constitucional sostuvo que el exhorto «debe ser visto como una expresión de la colaboración para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas». Así, el exhorto es un llamado que se realiza a los 4Radicación n.° 60378 SCLAJPT-11 V.00 involucrados para que actúen de determinada forma, pero siempre respetando los principios de autonomía e independencia que rigen la función pública. En consecuencia, no es posible iniciar un trámite incidental por desacato con ocasión del presunto incumplimiento de una exhortación realizada en un fallo de tutela, pues, se itera, dicha determinación no tiene tal entidad. En ese orden, resulta forzoso concluir, que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato y, por ende, se ordenará su archivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por MARÍA PAULINA OTÁLVAREZ DE

JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 4/72, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5Radicación n.° 60378

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

6Radicación n.° 60378

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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