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CSJ - ATL369-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL369-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente ATL369-2020 Radicación n.º 59220 Acta extraordinaria n.º 15 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la consulta de la providencia de fecha 24 de febrero de 2020, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN resolvió el incidente de desacato que propuso EDISON ALEXANDER DURÁN ZAPATA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2020 por esa Corporación, que le concedió el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo. 1Radicación n° 59220

I. ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela que interpuso Edison Alexander Durán Zapata contra la Procuraduría General de la Nación, a través de sentencia de 20 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso: (…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO invocado por el accionante EDISON ALEXANDER DURAN (sic) ZAPATA conforme a las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al señor Procurador General de la Nación FERNANDO CARRILLO FLÓREZ o a quien lo reemplace o haga

conforme a las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al señor Procurador General de la Nación FERNANDO CARRILLO FLÓREZ o a quien lo reemplace o haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, proceda en el término perentorio OCHO (8) DÍAS, contados a partir de la notificación de esta providencia, a dar respuesta de fondo a la solicitud de encargo en la Procuraduría 189 Judicial I Penal de Medellín o de asignación de funciones en el Municipio de Rionegro Antioquia o en su defecto en los Municipio de Medellín, Bello, Caldas, Santa fe de Antioquia o Andes, elevada por el doctor EDISON ALEXANDER DURAN (sic) ZAPATA el pasado 25 de septiembre de 2019, respuesta que deberá incluir un análisis detallado de la situación familiar del accionante y que no podrá limitarse a señalar, como en el oficio interno Nº 111003000000-1-00112312018 del 24 de octubre de 2018 emanado de la secretaria general, que no es posible atender la solicitud dado (sic) la necesidad del servicio.

Para la anterior respuesta, deberá igualmente tomar en consideración la oficina del Procurador General de la Nación, que a la fecha se evidencia una clara necesidad del servicio en la ciudad de Medellín, lo que se extrae del oficio interno del 5 de diciembre de 2019 Nº 111003000000-1-011576-2019 que milita

a la fecha se evidencia una clara necesidad del servicio en la ciudad de Medellín, lo que se extrae del oficio interno del 5 de diciembre de 2019 Nº 111003000000-1-011576-2019 que milita a folio 112, por medio del cual se le comunicó a la doctora NORA CRISTINA QUIROZ ALEMÁN que mediante Decreto de nombramiento Nº 2258 del 03 de diciembre de 2019 había sido designada como Procuradora 342 Judicial I para asuntos penales de Apartadó pero con funciones en la ciudad de Medellín, necesidad del servicio que a la fecha persiste, en tanto la doctora NORA CRISTINA QUIROZ ALEMÁN declinó dicho nombramiento, conforme la carta remitida a [esa] Sala vía correo electrónico el pasado 15 de enero de los corrientes (…). 2Radicación n° 59220 La parte accionada impugnó la anterior decisión, trámite que se encuentra en esta Sala de la Corte pendiente por resolver lo pertinente. El accionante solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de la Procuraduría General de la Nación a lo dispuesto en el fallo anteriormente citado. Mediante auto de 11 de febrero de 2020, el Tribunal en comento requirió a Fernando Carrillo Flórez, en su condición de Procurador General de la Nación, con el propósito que informara si dio o no cumplimiento al fallo mencionado. Dentro del término concedido no hubo

condición de Procurador General de la Nación, con el propósito que informara si dio o no cumplimiento al fallo mencionado. Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno. Con auto de 14 de febrero de 2020, el Tribunal Superior de Medellín dio apertura al incidente de desacato contra la autoridad mencionada, a quien le corrió traslado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y aportara las pruebas que estuvieran en su poder. En la oportunidad otorgada, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación manifestó que acató la orden emitida en la sentencia, pues refiere que el 13 de 3Radicación n° 59220 febrero de 2020 dio respuesta a cada uno de los reparos realizados por el incidentante, misiva que remitió al correo eduran@procuraduría.gov.co. Por su parte, Edison Alexander Durán indicó que la entidad convocada le envió un oficio; sin embargo, considera que con el mismo no se dio cumplimiento al fallo mencionado, toda vez que no se abordó detalladamente su situación familiar; además, fue elaborado y suscrito por unos funcionarios que «no reemplazan ni hacen la veces de Procurador General de la Nación, ni tienen sus competencias bajo ninguna óptica». Igualmente, señaló que aquel escrito «no fue de fondo en cuanto a la posibilidad de encargo para (…) la Procuraduría 189 Judicial de Medellín vacante definitivamente por la pensión por invalidez de su titular».

en cuanto a la posibilidad de encargo para (…) la Procuraduría 189 Judicial de Medellín vacante definitivamente por la pensión por invalidez de su titular». Reiteró que la incidentada insiste que no es posible su traslado por necesidad del servicio, pese a que la orden de tutela indica claramente que « la respuesta no podía limitarse» a aquel argumento. Por auto de 19 de febrero de 2020, el a quo constitucional requirió al Secretario General de la convocada a efectos de que informara «si es de su competencia resolver solicitudes de encargo del accionante solicitado en la petición del 25 de septiembre de 2019», dado que en la parte considerativa de la acción de tutela se indicó que la decisión era exclusiva de la oficina del Procurador. 4Radicación n° 59220 En el término otorgado, el funcionario en comento manifestó que le corresponde «verificar previamente todas y cada una de las situaciones administrativas relacionadas con la gestión y desarrollo del talento humano», las cuales pone en consideración del Procurador General de la Nación, con el fin de que adopte la decisión correspondiente. A través de decisión de 24 de febrero de 2020, la mencionada Sala impuso sanción por desacato al Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, consistente en multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplimiento a la orden proferida

Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, consistente en multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela, al advertir que si bien la respuesta que se le otorgó el incidentante «está en acatamiento de los dispuesto por [esa] Sala» , lo cierto es que «no fue acatada por quien se le dio la orden de dar la respuesta a la petición, pues tal orden iba dirigida al Procurador General de la Nación (…) no obstante, (…) no fue este quien emitió dicha respuesta, sino el Dr. Efraín Alberto Becerra Gómez, Secretario General» de dicha entidad. Mediante escrito de 24 de febrero de 2020, el Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, manifestó que la Secretaría General cumple la función de verificar las situaciones administrativas relacionadas con el talento humano; de ahí que, cuando verificó la petición elevada por Edison Durán, constató que « no era procedente proyectar para [su] firma el acto administrativo demandado 5Radicación n° 59220 por el peticionario, toda vez que las Procuraduría 128 Judicial II Penal de Medellín no se encuentra disponible en virtud del cumplimiento de una orden judicial». Igualmente, señaló que no es posible nombrarlo en encargo en la Procuraduría 189 Judicial I Penal de Medellín, toda vez que aquel cargo no se encuentra vacante

virtud del cumplimiento de una orden judicial». Igualmente, señaló que no es posible nombrarlo en encargo en la Procuraduría 189 Judicial I Penal de Medellín, toda vez que aquel cargo no se encuentra vacante debido a que «su titular estaba en una situación administrativa especial que no conllevaba una separación definitiva del empleo». Finalmente, adujo que la Secretaría General no decidió la solicitud de encargo solicitada por el tutelante, toda vez que su labor «se circunscribió en determinar de manera objetiva sobre su viabilidad administrativa». Por su parte, Edison Alexander Durán allega un escrito en el que reitera los reparos que propuso en anteriores oportunidades. Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

6Radicación n° 59220 El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la

cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y, por tanto, si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado. El presente trámite incidental inició ante la solicitud elevada por el accionante y culminó mediante proveído de 24 de febrero de 2020, a través del cual se impuso la mencionada sanción a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela adiado 20 de enero de 2020. Establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo de los derechos fundamentales de Edison Alexander Durán Zapata, se ordenó al Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, o a quien «lo reemplace o haga sus veces» , emitir una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el proponente el 25 de septiembre de 2019, referente a su nombramiento en 7Radicación n° 59220 «encargo en la Procuraduría 189 Judicial I Penal de Medellín o de asignación de funciones en el Municipio de Rionegro Antioquia o en su defecto en los Municipio de Medellín, Bello, Caldas, Santa fe de Antioquia o Andes». Para tales efectos, el a quo constitucional dispuso que

o de asignación de funciones en el Municipio de Rionegro Antioquia o en su defecto en los Municipio de Medellín, Bello, Caldas, Santa fe de Antioquia o Andes». Para tales efectos, el a quo constitucional dispuso que el pronunciamiento que se emita debe incluir un análisis detallado de la situación familiar del accionante, el que «no podrá limitarse a señalar, como en el oficio interno Nº 111003000000-1-0011231-2018 del 24 de octubre de 2018 emanado de la secretaria general, que no es posible atender la solicitud dado (sic) la necesidad del servicio». Igualmente, adujo que debe tenerse en cuenta que «a la fecha se evidencia una clara necesidad del servicio en la ciudad de Medellín, lo que se extrae del oficio interno del 5 de diciembre de 2019 Nº 111003000000-1-011576-2019 que milita a folio 112, por medio del cual se le comunicó a la doctora NORA CRISTINA QUIROZ ALEMÁN que mediante Decreto de nombramiento Nº 2258 del 03 de diciembre de 2019 había sido designada como Procuradora 342 Judicial I para asuntos penales de Apartadó pero con funciones en la ciudad de Medellín, necesidad del servicio que a la fecha persiste, en tanto la doctora NORA CRISTINA QUIROZ ALEMÁN declinó dicho nombramiento». 8Radicación n° 59220 Al respecto, sea lo primero indicar que la Corte constitucional ha señalado de manera reiterada que el

ALEMÁN declinó dicho nombramiento». 8Radicación n° 59220 Al respecto, sea lo primero indicar que la Corte constitucional ha señalado de manera reiterada que el operador judicial que adelante un incidente de desacato le corresponde verificar los siguientes aspectos: (…) (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v)  cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (…).

En ese contexto y, una vez analizadas las documentales aportadas, evidencia la Sala que la incidentada dio respuesta a lo solicitado de acuerdo con lo ordenado en el fallo mencionado. En efecto, obsérvese que mediante escrito de 13 de febrero de 2020, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación abordó la solicitud elevada por el promotor, para lo cual señaló:

1. No es posible acceder a su solicitud de encargo en la Procuraduría 189 Judicial I Penal de Medellín, o asignación de funciones en los municipios de Rionegro, Medellín, Bello, Caldas, Santa Fe de Antioquia o Andes, porque i) previo a analizar la petición de cambio de sede territorial se requiere concepto favorable de traslado emitido por la Comisión de

9Radicación n° 59220

Caldas, Santa Fe de Antioquia o Andes, porque i) previo a analizar la petición de cambio de sede territorial se requiere concepto favorable de traslado emitido por la Comisión de 9Radicación n° 59220 Personal y valoración de las necesidades del servicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000. De ahí que al consultar a dicha dependencia, encontró que el actor pidió su traslado desde el 3 de septiembre de 2018, solicitud que dicha comisión estudió en sesiones de octubre, noviembre y diciembre de 2018, y febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, en las que se emitió «concepto desfavorable por ausencia de los presupuestos legales para su procedencia» ; criterio que acogió, dada la necesidad de que preste sus servicios en el municipio de Apartadó.

2. Ahora, en lo atienente al análisis de su situación familiar, recordó que en oficio 1-001231-2018 de 24 de octubre de 2018 le informó al petente que no era posible realizar un estudio al respecto, toda vez que en su petición «no se h[izo] alusión alguna a razones personales o familiares».

3. En lo que concierne a necesidad del servicio en la ciudad de Medellín, precisó que si bien la existencia de un cargo «responde a necesidades e implica su provisión» , lo cierto es que unos revisten mayor trascendencia que otros,

3. En lo que concierne a necesidad del servicio en la ciudad de Medellín, precisó que si bien la existencia de un cargo «responde a necesidades e implica su provisión» , lo cierto es que unos revisten mayor trascendencia que otros,

10Radicación n° 59220 dado que las funciones de un puesto vacante en esta ciudad puede repartirse entre los demás procuradores, lo que no sucede en Apartadó, toda vez que « el cargo que ejerce el peticionario es el único de ese nivel provisto» en aquel municipio; por tanto, requiere la prestación de sus servicios en aquel lugar. Agregó que acceder a lo pedido «haría nugatorio el cumplimiento de su misión en Apartadó, pues consultados los funcionarios encargados de las bases de datos se estableció que, a la fecha, no hay servidores pertenecientes a la entidad que deseen trasladarse» a aquel municipio. Así las cosas, encuentra la Sala q ue las imperativas del fallo en comento están satisfechas, dado que las documentales aportadas dan cuenta que la autoridad encausada le otorgó al actor una respuesta de fondo a lo pedido. Ahora, si bien la respuesta fue emitida por el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que dicha circunstancia de manera alguna le resta validez a la misiva otorgada, si se tiene en cuenta que aquel servidor se le delegó la función de resolver las peticiones relacionadas con «la gestión y desarrollo del talento humano». 11Radicación n° 59220

aquel servidor se le delegó la función de resolver las peticiones relacionadas con «la gestión y desarrollo del talento humano». 11Radicación n° 59220

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sanción que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín le impuso a Fernando Carrillo Flórez en su calidad de Procurador General de la Nación, tras declararlo en desacato al fallo de tutela de fecha 20 de enero de 2020.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen, para lo pertinente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 12Radicación n° 59220

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IMPEDIDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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