CSJ - ATL377-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL377-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
ATL377-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2019-00822-00 Acta 3
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve lo pertinente, en el trámite de la acción de tutela que NÉSTOR RAÚL LÓPEZ GAITAN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al cual se vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad en virtud del proceso ordinario laboral n.° 76001 -31-05-0132016-00326-00.
I. ANTECEDENTES
El tutelante interpuso acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que se ordenara a la accionada reconocerle la pensión de vejez a partir de 15 de octubre de 2015, entre tanto se resolvía el proceso ordinario laboral queRadicación n.° 11001-02-05-000-2019-00822-00 2 SCLAJPT-12 V.00 instauró en su contra para obtener el pago definitivo de dicha prestación económica.
A través de sentencia CSJ STL7960-2019 de 6 de junio de 2019, esta Sala «negó» dicha acción de tutela, tras determinar que la misma era prematura, toda vez que estaba pendiente resolverse la apelación que el actor formuló contra
A través de sentencia CSJ STL7960-2019 de 6 de junio de 2019, esta Sala «negó» dicha acción de tutela, tras determinar que la misma era prematura, toda vez que estaba pendiente resolverse la apelación que el actor formuló contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310501320160032600.
El accionante remitió escrito de impugnación contra la sentencia de tutela anterior; no obstante, debido a la adopción del nuevo Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV y a la migración de la información que se efectuó a los medios digitales, dicho expediente físico de acción constitucional no fue incorporad o ni remitido a este despacho, tal como se advierte del informe secretarial de fecha 16 de diciembre de 2024.
Ahora, al verificar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y los medios de convicción que se aportaron al presente trámite constitucional, se identificó q ue, respecto al proceso ordinario laboral cuestionado, por medio de sentencia de agosto de 2017, el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali ordenó:
1. Declarar no probadas las excepciones propuestas frente a la consolidación del derecho, con aplicación de la Ley 797 de 20023, conforme lo manifestado en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2019-00822-00
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2. Declarar que el señor Néstor Raúl López Gaitán […]consolida su derecho a la pensión de vejez al cumplir los requisitos de
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2. Declarar que el señor Néstor Raúl López Gaitán […]consolida su derecho a la pensión de vejez al cumplir los requisitos de la ley 797 de 2003, a partir del 23 de abril de 2016. durante 13 mesadas al año, según las consideraciones de la presente sentencia.
3. Condenar a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, a pagar al señor Néstor Raúl López Gaitán arriba identificado, la suma de $11.548.363, correspondiente a las mesadas pensionales causadas, entre el 23 de abril de 2016 y el 31 de julio de 2017; conforme las motivaciones de esta providencia.
4. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a incluir en nómina de pensionados por vejez al señor Néstor Raúl López Gaitán, arriba identificado, a partir del 1.° de agosto de 2017 y en lo sucesivo, durante 13 mesadas al año, en cuantía equivalente al SMLMV, sin perjuicio de los reajustes periódicos que a futuro corresponda.
5. Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a descontar de los dineros a pagar al señor Néstor Raúl López Gaitán, los aportes con destino al sss., durante 12 meses al año.
[…]
En virtud del recurso de apelación que el actor interpuso y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 24 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la
En virtud del recurso de apelación que el actor interpuso y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 24 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de establecer que lo adeudado por Colpensiones al accionante por concepto de retroactivo pensional causado entre el 23 de abril de 2016 y el 30 de junio de 2019, por 13 mesadas anuales, ascendía a la suma de $31.099.507, y la confirmó en lo demás.
Las partes no interpusieron recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior.Radicación n.° 11001-02-05-000-2019-00822-00 4
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En virtud de lo anterior, el 18 de diciembre de 2024 este despacho se comunicó telefónicamente con el accionante y le manifestó la necesidad de conocer su intención de continuar con el trámite de este asunto, y que tal actuación se surtiría por los medios oficiales de comunicación de esta Sal a, tal como consta en el informe secretarial de 19 de diciembre de 2024.
A través de auto de 19 de diciembre de 2024, el suscrito magistrado requirió al interesado para que, en el término de cinco (5) días inform ara si aún persist ía la presunta vulneración de los derechos fundamentales que alegó y en caso de no cumplirse lo solicitado, se entendería que desistía de la presente acción constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
vulneración de los derechos fundamentales que alegó y en caso de no cumplirse lo solicitado, se entendería que desistía de la presente acción constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
El 20 de enero de 2025 se emitió informe secretarial a través del cual se precisó que se libraron las comunicaciones ordenadas mediante oficio 309598 y , no obstante, no se recibió correspondencia alguna del accionante dirigida a pronunciarse acerca d el requerimiento efectuado en la providencia descrita.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2019-00822-00 5 SCLAJPT-12 V.00 preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde s u razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU -522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto
sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU -522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.
Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterad o, entre otras, en sentencias CSJ
STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2019-00822-00 6 SCLAJPT-12 V.00 concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.
Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible
asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
Pues bien, en cuanto al escrito de impugnación que el actor presentó contra la sentencia CSJ STL7960-2019 de 6 de junio de 2019, la Sala no pasa inadvertido que el tutelante pretendía con el trámite constitucional que se le reconociera la pensión de vejez, a partir de 15 de octubre de 2023, hasta tanto se resolvía el proceso ordinario laboral que instauró en su contra para el pago definitivo de dicha prestación.
Ahora, tal circunstancia se materializó , pues como quedó expuesto, a través de sentencia de 24 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó lo relativo al reconocimiento de la pensión de vejez, cuyo pago ordenó el juez de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2019-00822-00 7
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Luego, en virtud de la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali adoptó , la cual quedó en firme , y la falta de pronunciamiento del accionante respecto al requerimiento que se le hizo, la Sala estima que en la presente acción constitucional se configuró un hecho sobreviviente, dado que el actor perdió el interés en el objeto original de la litis.
accionante respecto al requerimiento que se le hizo, la Sala estima que en la presente acción constitucional se configuró un hecho sobreviviente, dado que el actor perdió el interés en el objeto original de la litis.
De ahí que, en tal sentido, se ordenará el archivo de la presente acción constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SALVAMENTO DE VOTO
Tutela n.º 11001-02-05-000-2019-00822-00
Como lo manifesté en la sesión donde se debatió el auto que ordenó el archivo de la acción de tutela de la referencia,
SALVAMENTO DE VOTO
Tutela n.º 11001-02-05-000-2019-00822-00
Como lo manifesté en la sesión donde se debatió el auto que ordenó el archivo de la acción de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de l mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.
Con sentencia CSJ STL7960-2019, esta Sala de la corte negó el amparo que Néstor Raúl López Gaitán promovió contra Colpensiones con el propósito de que se ordenara a esta última que realizara el pago de su pensión de vejez mientras se definía el proceso ordinario laboral que había instaurado en su contra. El fundamento para no acceder a la solicitud de resguardo consistió en que el proceso ordinario iniciado por el tutelista con miras a obtener el reconocimiento de la prestación se encontraba en trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , lo que imposibilitaba la intervención del juez de tutela . Decisión que el actor impugnó a través de memorial presentado el 5 de julio de 2019.
El despacho ponente dio a conocer que debido a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2019-00822-00 2 adopción del nuevo Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV y a la migración de la información que se efectuó, se advirtió que el expediente de tutela no había sido puesto a disposición del despacho para el trámite de la impugnación y, como consecuencia de ello, el 19 de diciembre de 2024, se emitió auto por medio del cual se requirió al impugnante para
disposición del despacho para el trámite de la impugnación y, como consecuencia de ello, el 19 de diciembre de 2024, se emitió auto por medio del cual se requirió al impugnante para que informara «si aún persiste la presunta vulneración de los derechos fundamentales que alegó », sin embargo , ante el silencio del actor, se emitió la decisión de la cual me aparto, en la que se resolvió archivar la acción constitucional comoquiera que a través de sentencia de 24 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó lo relativo al reconocimiento de la pensión de vejez, cuyo pago ordenó el juez de primera instancia, por lo que se había configurado un hecho sobreviniente dado que el actor había perdido el interés en el objeto original de la litis.
Ahora bien, p ara el suscrito dicha decisión no es procedente toda vez que lo propio debió ser que se concediera la impugnación presentada y se ordenara la remisión del expediente a la Homóloga Penal para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), dicha Sala Especializada emitiera la decisión que en derecho correspondía.
Sobre el particular, el Decreto 2591 de 1991 es claro en señalar que:
Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de
la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. ElRadicación n.° 11001-02-05-000-2019-00822-00 3 juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas […].
Asimismo, en auto CC A -567-2019 la Corte
Constitucional sostuvo que:
[…] cuando no se tramita el recurso de impugnación por una conducta imputable al juez de primera instancia, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia y además, se incurre en una causal de nulidad insaneable en los términos del parágrafo del artículo 136 del CGP [52], dado que dicho artículo prohíbe sanear“[l]as nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia (…)”
Bajo ese contexto se advierte que lo resuelto en el auto objeto del presente salvamento se aparta del debido proceso puesto que no solamente se pretermitió una instancia, sino que se emitió pronunciamiento frente a la impugnación concluyendo que se había configurado «una situación sobreviniente» y, adicionalmente se ordenó el archivo de la acción de tutela, decisiones que, se itera, le correspondía tomar al juez de segundo grado constitucional.
Dejo así sustentado mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
acción de tutela, decisiones que, se itera, le correspondía tomar al juez de segundo grado constitucional.
Dejo así sustentado mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
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