CSJ - ATL380-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL380-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL380-2021 Radicación n.° 62138 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I. ANTECEDENTES El vinculado Ministerio de Hacienda solicitó que se «dé la oportunidad de aclarar nuestro trámite de respuesta presentada a su despacho respecto de la acción de tutela del asunto, salvaguardando los intereses de la entidad que represento».
Lo anterior por cuanto, A través de correo electrónico de fecha 4 de marzo de 2021, se notificó a esta Cartera Ministerial, la sentencia de fecha 17 de febrero de 2021, misma que resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. El fallo resolvió declarar improcedente la tutela incoada, y si bien, como consecuencia no se emitió orden ni condena a las accionadas, en cuanto a (sic) cartera llama la atención, en el hecho descrito en el denominado acápite “antecedentes”, no seRadicación n.° 62138 SCLAJPT-03 V.00 hizo mención alguna a la intervención que en oportunidad presento a esta cartera ministerial. Conforme lo expuesto, agradecemos se sirva dilucidar lo referente al informe emitido; solicitud que radica en el hecho de no haber sido señala (sic) nuestra intervención en el fallo comunicado. Y en especial, porque nuestro informe de respuesta fue enviado al
Conforme lo expuesto, agradecemos se sirva dilucidar lo referente al informe emitido; solicitud que radica en el hecho de no haber sido señala (sic) nuestra intervención en el fallo comunicado. Y en especial, porque nuestro informe de respuesta fue enviado al Despacho Judicial, dentro del término judicial concedió de un día.
I. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de 2Radicación n.° 62138 SCLAJPT-03 V.00 decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código
corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de 2Radicación n.° 62138 SCLAJPT-03 V.00 decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella », la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Lo anterior, de entrada despoja la solicitud pretendida por la cartera Ministerial vinculada pues la norma es clara al
recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Lo anterior, de entrada despoja la solicitud pretendida por la cartera Ministerial vinculada pues la norma es clara al señalar que el recurso de aclaración es viable cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, de lo que aquí no se avizora alguna inconformidad con ello. 3Radicación n.° 62138
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Teniendo en cuenta lo anterior, y al no ajustarse lo pretendido por la entidad vinculada a la norma citada, se negará la petición invocada. Resuelto lo anterior, con el fin de garantizar el principio de economía procesal, se concederá la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por esta Sala el 17 de febrero de 2021, mediante el cual se declaró improcedente la acción. II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración formulada por el Ministerio de Hacienda.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación presentada por el actor y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), se remitirá el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), se remitirá el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
4Radicación n.° 62138
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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